sábado, 4 de mayo de 2024

Las dotaciones económicas de los grupos políticos

"Las dotaciones económicas otorgadas a los grupos políticos municipales no pueden considerarse subvenciones"

Por  El blog de Montse Carpio.- LOS GRUPOS MUNICIPALES Y SUS CARACTERÍSTICAS

a) Constitución, finalidad y ámbito de actuación.

Tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante) como el Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) vienen a determinar, como regla general, que los miembros de las corporaciones locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos, perfilándose esta cuestión en el siguiente marco:

El art. 73.3 de la LRBRL dispone que: “A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la cual fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos (…).

De forma reglamentaria, el ROF dedica el Capítulo II de su Título I a los grupos políticos, abordando cuestiones tan importantes, entre otras, como que los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, y que nadie puede pertenecer simultáneamente además de un grupo (art. 23).

A la vista de lo anterior, se podría decir que los grupos políticos en el ámbito local tienen como principal función, facilitar el funcionamiento municipal, al mismo tiempo que se configuran como el medio del ejercicio del derecho constitucional a acceder a cargos públicos (STC de 21 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1993), configurándose su creación como un derecho, y al mismo tiempo un deber de los concejales (STC30/1993).

El TS en su Sentencia de 8 de febrero de 1994 los definío como “un elemento organizativo de la estructura de los órganos de gobierno del municipio que se constituyen  como  medio esencial para que los representantes populares que forman las respectivas corporaciones, participen en la actividad democrática de estas”.

 b) Personalidad jurídica

A pesar de que no existe norma jurídica que, de forma expresa, indique la carencia de personalidad jurídica de los grupos políticos, ha sido la jurisprudencia la encargada de perfilar esta circunstancia después de la STS de 27 de noviembre de 1985 (“los grupos no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de parlamentarios a efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras”).

Sírvase como ejemplo los siguientes pronunciamientos:

STS de 16/12/1999: “ (…)Y, por otro lado, no se puede decir que, siendo así las cosas, falte la interposición del previo recurso de reposición, puesto que este fue interpuesto por el Grupo y no por los Regidores. Es la verdad, sin embargo, que «ad extra» el Grupo no tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, el hecho por él en el ámbito de la Corporación vale como hecho por todos y cada uno de sus miembros (…)”.

 STSJ Asturias de 27/06/2014: “Existe, pues, en el ámbito municipal, una atribución legal a los Regidores de capacidad y legitimación para impugnar los acuerdos municipales de los cuales disientan, actuando el Grupo Municipal, en el caso examinado por la sentencia, en representación de los Regidores que lo integraban y en defensa de los derechos que, en su condición de tales, los otorga, en este caso el precitat artículo 63.1.b) de la Ley de Régimen Local: el ejercicio de acciones contra los actos y acuerdos de la corporación frente a los cuals hubieran emitido su voto discrepando, y este pronunciamiento no es aquí trasplantable porque el denunciante lo fue en representación del Grupo Municipal Socialista (ente sin personalidad jurídica ), y porque los Regidores en el mismo integrados no tendrían tampoco la condición de interesados en el procedimiento que regula la Ley autonómica 6/2006, al ostentar únicamente una representación política a efectos de participar en los asuntos públicos, según garantiza el artículo 23.1 de la CE, con exclusión de otras posibles representaciones, como las de carácter corporativo”.

 TSJ Islas Baleares de 15/10/2008.Los grupos políticos de las corporaciones locales carecen de personalidad propia e independiente por el que se trataría de una unión sin personalidad a la cual el segundo párrafo del art. 18 le reconoce capacidad procesal en la orden jurisdiccional contencioso-administrativo sólo «cuando la Ley lo declare expresamente» y no se puede entender que porque la Ley concede acción pública en materia de urbanismo, con esto los declara capacidad para recorrer en vía judicial, puesto que la acción pública el que concede es legitimación, no capacitado procesal. La Ley sí reconoce capacidad procesal a los grupos políticos de la corporaciones locales, pero en limitado ámbito de la actuación corporativa. Así lo establece el art. 73.3 de la LBRL y 76 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre municipal y de régimen local de las Islas Baleares”.

Cómo se desprende de las sentencias anteriores, a pesar de no tener reconocida personalidad jurídica, la jurisprudencia sí que reconoce a los grupos políticos ciertos derechos y obligaciones, como puede ser la legitimación procesal ante los tribunales ordinarios.

La falta de personalidad jurídica de los grupos municipales es una de las principales características que los diferencian de los partidos políticos, respecto de los cuales ya la propia exposición de motivos de la LOPP propugna la misma, al indicar:  “La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Esta inscripción tiene que llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción”. 

Esta calidad, queda así mismo recogida en el articulado de la norma, disponiendo el art. 3.4 de la Ley Orgánica 6/2002/ de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP, en adelante) que: “Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional subscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley Orgánica”.

 c) Forma jurídica

Partiendo del concepto que los grupos políticos municipales son “uniones de concejales”, que aunque sin personalidad jurídica, sí que ostentan ciertos derechos y deberes y, una gran parte de la doctrina los encaja dentro de los sujetos pasivos recogidos en el art. 35.4 de la LGT,  cuando obligados tributarios.

Este sector doctrinal defiende que el oportuno es que el Grupo se constituya en comunidad de bienes, y de esta forma, en sujeto pasivo de los tributos, teniendo, a este fin, un código de identificación fiscal (CIF).

Y todo esto, atendiendo al hecho que la Disposición Adicional 6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en adelante), en su punto primero, recoge la obligación de toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad al hecho que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, de tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 

Así, la Dirección General de Tributos, en varias consultas, entre las cuales podemos señalar la 0595-04 de 11 de marzo de 2004 llega a la conclusión que los grupos políticos son entidades sin personalidad jurídica de las recogidas en el art. 35 de la LGT, que tienen que solicitar NIF para su ocupación en todas sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria, siendo los Secretarios de tales grupos los encargados de comunicar al AEAT el cese de la actividad, cuando se disuelva el grupo. 

LAS ASIGNACIONES A LOS GRUPOS MUNICIPALES

a) Características generales

 Regula el art. 73.3 de la LRBRL, que “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que tendrá que contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, si procede, se establezcan a todos los efectos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

(…) Los grupos políticos tendrán que traer con una contabilidad específica de la dotación al hecho que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que este lo pida. (…)”.

Esta asignación guarda cierta similitud con la cual se prevé que el Congreso ponga a disposición de los Grupos Parlamentarios (Resolución de 24 de febrero de 1982, por la cual se ordena la publicación en el BOE del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, art. 28), si bien, la dotación económica a favor de los grupos políticos municipales se configura como una potestad, y no como un deber, pudiendo el Pleno, dentro de los límites legales, determinar qué gastos son los que los grupos pueden atender con las mencionadas asignaciones.

Dadas las características definitorias del grupo y la redacción del art. 73.3 de la LRBRL, la mayoría de la doctrina considera que esta asignación a los grupos políticos, reviste el carácter de subvención finalista, siendo su destino natural (tal como señalan varias sentencias del Tribunal de Cuentas, como las de 19 de diciembre de 2011, y 4 de febrero de 2010) el facilitar el funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, teniendo que justificar el uso de tales fondos, quedando la misma sometida al control administrativo, e incluso, jurisdiccional.

Se trata de asignaciones finalistas, que tienen que destinarse a financiar el funcionamiento del grupo, con la prohibición legal de ser destinadas a retribuir personal de cualquier tipo al servicio de la corporación, o adquirir bienes de carácter patrimonial.

Estas dotaciones económicas, pues, son recursos públicos que se destinarán a pagar los gastos de funcionamiento del grupo y de su actividad, por lo cual la atribución de estos recursos a otras finalidades sería ilegal, especialmente el destino de estos recursos a la retribución de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación (incluidos los propios regidores, consejeros comarcales o diputados provinciales) o la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Así, la jurisprudencia ha declarado la nulidad de los presupuestos municipales o de los reglamentos orgánicos municipales que preveían que estas dotaciones se destinaran a mejorar la retribución, por cualquier concepto, de los regidores de los grupos o de los regidores no adscritos a ningún grupo municipal (STS de 3 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5493).

De acuerdo con esto, a pesar de la discrecionalidad con que el grupo político puede administrar estas aportaciones dentro de los límites de la finalidad legalmente establecida, sólo pueden ser admisibles con cargo a estos fondos los gastos directamente relacionados con el funcionamiento del grupo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999, de 21 de abril, que modifica la LRBRL e introduce esta previsión de dotación económica a la LRBRL (Sentencia del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía de 29 de noviembre de 2002, Ar. RJCA\ 2002\137).

Por lo tanto, respecto al destino de estas asignaciones, la regulación  es tajante cuando establece que  tienen que destinarse en la realización de los gastos de funcionamiento del grupo, no pueden emplearse en el pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación, ni tampoco en la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos. Estas limitaciones comportan:

Que no se pueda contratar personal en régimen laboral al servicio del grupo al no tener personalidad jurídica. Lo cual no es obstáculo para la contratación de servicios profesionales. Si bien estas prestaciones al grupo y cualquier otras, tienen que consumarse en el acto o tener un trato único.

Los propios concejales del grupo son personal al servicio de la corporación y por lo tanto no pueden percibir cantidades de estas asignaciones.

Aunque en artículo 2 Uno e) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre la financiación de los Partidos Políticos (LOFPP, en adelante) al referirse a los recursos de los partidos políticos señala las aportaciones de los grupos de los entes locales, este apartado tiene que interpretarse de acuerdo con el articulo 3 de la misma ley y con el 73.3 de la LRBRL, para concluir que   estas aportaciones no pueden servir a la financiación de los respectivos partidos políticos.

 b) Sujetos destinatarios de la asignación

A pesar de que el art. 73.3 de la LRBRL, cuando regula la asignación económica que puede fijar el Pleno, se refiere de forma clara, concisa e indudable al hecho que esta vaya destinada a los “grupos políticos”, algunas voces defienden que nada obsta porque esta asignación se realice directamente a favor del “partido político” en que se ampara el grupo.

Esta postura es mantenida ante lo dispuesto por el art. 2. uno. c), y sobre todo, e) de la LOFPP, que prevé como recursos económicos de los partidos políticos, entre otros: 

“c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, si procede, por las Corporaciones Locales.

 e) Las aportaciones que si procede los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales”.

Una vez señalada esta línea interpretativa, se trae a colación la justificación que en contra esgrimió la Dirección general de Cooperación Local en informe de 2007 (Informe de la Dirección general de Cooperación Local sobre diferentes cuestiones en relación a la dotación económica a los grupos políticos municipales y la Ley 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos), que abordaba diferentes cuestiones en relación con la dotación económica a los grupos políticos municipales y la Ley 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos políticos, donde recogía expresamente: “ (…) La LRBRL, en cualquier caso, está refiriéndose a grupos políticos corporativos, concepto diferente del de partido político (piénsese en la posible existencia de grupo mixto formado por los electos de dos o más partidos, cuando el correspondiente reglamento orgánico exija un número mínimo para formar grupo propio). Se trata de financiar a los grupos que necesariamente tienen que constituirse en la Corporación en forma similar a cómo se establece en los Reglamentos de las Cámaras de las Cortes Generales para los grupos parlamentarios (…)”.

Respecto a la financiación de los partidos políticos, señala esta Dirección General en su informe que “(…) No se establece, sin embargo, una regulación general en relación con las aportaciones que los grupos políticos de las Corporaciones Locales puedan realizar a los partidos políticos. Corresponderá, por lo tanto, en cada Ayuntamiento determinar a través de sus Reglamentos o normativa específica los criterios de asignación o usos que habrán da darse a estas dotaciones. En este sentido, el art. 14.6 de la LOFPP prevé que “para la rendición de cuentas de los … Grupos de las Corporaciones Locales, se estará a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos o normativa local específica. (…)”.

Además, del citado informe se extraen una serie de conclusiones, tales cómo:

-“(…) Finalmente, el art. 16 atribuye al Tribunal de Cuentas la competencia en exclusiva del control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos. Por lo tanto, hay que deducir las siguientes conclusiones

-La LBRL prevé la posibilidad que el Pleno de las Corporaciones Locales asignen dotaciones económicas a los grupos políticos de esta Corporación, con ciertas limitaciones ya mencionadas (art.73.3).

L-a LOFPP autoriza a los grupos políticos de las Corporaciones Locales a realizar aportaciones a los partidos políticos, considerados fuentes de financiación pública, si bien no especifica las cuantías, criterios de reparto o destino de estos recursos (artículo dos, apartado uno, letra e).

-Corresponde a las Corporaciones Locales, a través de sus respectivos reglamentos o normativa específica, la concreción de los criterios o procedimientos de rendición de cuentas de los grupos políticos a estas adscritos (artículo 14.6 LOFPP).

-Corresponde al Tribunal de Cuentas la competencia exclusiva del control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, sin perjuicio de las competencias de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos (16.1 LOFPP) (…).

 Finalmente, las dotaciones económicas otorgadas a los grupos políticos municipales no pueden considerarse subvenciones de las previstas en el artículo 2.un. c), puesto que, como se ha explicado, estas son subvenciones destinadas a los partidos, no a los grupos (…).

No parece, sin embargo admisible la petición de los grupos políticos que la asignación municipal sea ingresada en la cuenta de la Coalición provincial en vez de ser transferida a su cuenta específica. En dedo supòsit habría que entender que el Ayuntamiento está subvencionando directamente a la Coalición o partido político. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. Ud.e) son los Grupos quienes hacen, si procede, las aportaciones a los partidos (…)”

Refuerzan tal postura, varios documentos emanados de los órganos de control externo. El Tribunal de Cuentas, en su Moción del Pleno del Tribunal de 30 de octubre de 2001, referida en el Acuerdo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de 28 de marzo de 2014, analiza la situación de la normativa sobre financiación y fiscalización de los Partidos Políticos. En tal documento, además de criticar la redacción del art. 73.3 de la LRBRL, dada por la Ley 11/1999, por indeterminada y creadora de inseguridad jurídica, manifiesta que, «habiendo observado frecuentes traspaso a los partidos desde los grupos parlamentarios, recomienda que cada subvención se destine estrictamente a la finalidad por la cual ha sido concedida», reconociendo el carácter finalista de la subvención del art.  73.3 de la LRBRL. Concluye además, proponiendo a la Comisión Mixta Congreso-Senado, para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, establecer una «completa separación en la contabilización y fiscalización de la financiación de la actividad ordinaria de los partidos políticos respecto de la financiación de los grupos parlamentarios y de los grupos políticos de las corporaciones locales», sentando las bases de la existencia y exigencia de contabilidades separadas, encara que consoliden posteriormente, y la fiscalización independiente de las mismas.

Recientemente, la Sindicatura de Cuentas del principado de Asturias, ha emitido informe que apoya esta postura, y no considera destino adecuado a derecho para estas subvenciones, la transferencia al partido en virtud del art. 2.uno.e) de la Ley Orgánica de financiación de partidos, concluyendo que «la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de estos grupos. Actuación corporativa que se erige y sirve como elemento conformador y justificador de la existencia del propio grupo municipal» (…)”.

A la vista de todo el anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones

La asignación económica que el art. 73.3 de la LRBRL prevé, tal como expresamente indica el precepto, va destinada a los grupos políticos que se constituyen en sede municipal, en ejercicio de los derechos-deberes que asisten a los miembros de la Corporación, favoreciendo su función representativa. 

La finalidad de esta asignación es la de favorecer la actividad corporativa de los miembros del grupo, facilitando el funcionamiento del mismo en la sede municipal en que han sido constituidos (tiene carácter transitorio, el de la legislatura y vigencia del grupo).

Se podría decir que, dentro de los límites que marca la Ley, esta asignación está pensada para colaborar con los gastos del grupo en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas como tal.

Si bien es cierto que el art. 2.uno.e) de la LOFPP prevé como recursos económicos de los partidos políticos, las aportaciones que si procede puedan recibir de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales, tal afirmación no puede traernos a concluir, sin más, que la norma establezca una identidad de sujetos a efectos de esta asignación, máximo cuando el propio art. 73.3 hace una referencia expresa a los grupos políticos, y atendiendo a la finalidad con que nace la misma.

Los grupos políticos, sin personalidad jurídica (a diferencia de los partidos políticos, que sí la tienen), tienen que ser incluidos dentro de los sujetos pasivos del art. 35.4 de la LGT, como titulares de obligaciones tributarias, obligando esta norma a solicitar su correspondiente número de identificación fiscal.

Es decir, una cosa es que el Pleno de la Corporación decida otorgar la asignación económica al grupo político, y otra diferente es que este último pueda ayudar con sus recursos al partido político en que se encuadran. 

Y todo esto teniendo en cuenta que, tal como informa la Dirección General de Cooperación Local, si bien esta posibilidad está prevista en la LOFPP, los criterios  y circunstancias para llevar a cabo el uso de esta aportación, no está previsto en la normativa estatal, por lo cual, atendiendo a la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales, estas podrán aprobar normas en las cuales determinen que es válida esta transferencia del grupo al partido, en virtud del art. 2.uno.e) de la LOFPP, si bien, el destino del importe escapará al control local, al ser los partidos políticos, un ámbito de fiscalización que corresponde exclusivamente al Tribunal de Cuentas.

Se trata de una dotación pública, y por lo tanto es imprescindible tener claro quién tiene que gestionar la misma, que en este caso, será el propio grupo, que a su vez tendrá la obligación de rendir  cuentas, justificando el destino de la misma ante el Pleno, si así lo solicita, gestionándolo con una contabilidad específica, no estando además fuera del alcance de la función interventora local (art. 214 del TRLHL).

viernes, 3 de mayo de 2024

El déficit del sistema de pensiones sin contar con la ayuda del Gobierno superaría al del conjunto de las administraciones públicas

Fedea calcula que los números rojos de la Seguridad Social contando solo la parte contributiva del sistema ascienden a casi 56.000 millones de euros en 2023

Revista de prensa. El País. Por RAQUEL PASCUAL CORTÉS.- El sistema público de pensiones español tiene dos fuentes de financiación. La principal son los ingresos por cotizaciones sociales que pagan los trabajadores y los empresarios y que sirven para costear las pensiones actuales. Por eso es un sistema “contributivo”, porque se costea fundamentalmente con las aportaciones de los ocupados en activo y “de reparto”, porque los jubilados actuales reciben sus pensiones en función de lo que han contribuido en el pasado y son pagadas por las aportaciones de los trabajadores en activo. Sin embargo, estas contribuciones no son suficientes para pagar la nómina de las pensiones y por eso el sistema necesita de la segunda de otras fuentes de financiación, que son los impuestos generales. Y en este punto llega el debate sobre el hecho de que el creciente abono de pensiones con impuestos detrae que estos se destinen a otros usos.

Partiendo del diseño del sistema de pensiones, el investigador de Fedea y profesor de la Universidad Rey Juan Carlos, Miguel Ángel García, llama la atención sobre los números rojos que representa la parte exclusivamente contributiva del sistema de pensiones (ingresos por cotizaciones menos pagos por pensiones contributivas), sin contar la parte que se paga con los impuestos. Dicho saldo negativo habría escalado en 2023 a 55.919 millones de euros, lo que equivale a 3,8 puntos de PIB, algo superior al déficit con el que cerraron las administraciones públicas (3,7%).

Para llegar a esta cifra García parte de los resultados oficiales del Sistema de Seguridad Social, que finalizó 2023 con un déficit equivalente al 0,6% del PIB, una cifra muy similar a la del año anterior. Si bien precisa este porcentaje aumentaría en dos décimas, hasta el 0,8% del PIB, si se excluye de los ingresos corrientes las cotizaciones destinadas al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, “porque estas son un ingreso no disponible para pagar las pensiones actuales puesto que se ingresa en el fondo de reserva que sólo estará disponible a partir de 2032″.

Dicho esto, este economista explica que para pagar toda la factura de las pensiones la Seguridad Social ha dispuesto, además de los ingresos netos ordinarios de las cotizaciones sociales, de otras dos transferencias específicas del Estado por valor de 27.231 millones de euros (un 1,9% de PIB): una para el pago de los complementos por mínimos de pensiones (7.345 millones de euros), y la segunda, muy superior en cuantía, destinada al pago de los que García considera “mal denominados” gastos impropios (19.886 millones de euros). De esta forma, si no se contabilizan estas transferencias de impuestos, lo que este investigador denomina “saldo contributivo del sistema de la Seguridad Social”, se situaría casi en el 2,7% del PIB. Y a esto añade otros 1,2 puntos de PIB en transferencias del Estado (también de impuestos) para el pago de las pensiones de clases pasivas de los funcionarios jubilados. Con todo se llega al citado déficit contributivo de 3,8 puntos de PIB que se tiene que financiar con deuda y con impuestos generales.

El Gobierno, a través del Ministerio de Seguridad Social, rechaza esta contabilidad, argumentando que el recurso de pagar parte del sistema de pensiones con impuestos es legítimo y muy común en otros países del entorno comunitario. Si bien, García y otros muchos investigadores en materia de pensiones defienden que es precisamente esta radiografía financiera del sistema la que permite analizar más correctamente su funcionamiento para tomar las medidas necesarias para garantizar su sostenibilidad.

Por tanto, para los defensores de esta contabilidad, es importante que la situación financiera de solo la parte contributiva del sistema de pensiones -cuyo gasto absorbe el 13,1% del PIB y casi 30% del gasto público total- sea objeto de debate en la sociedad porque cuantos más recursos de impuestos requiera la financiación de las pensiones, menos financiación habrá para otros posibles usos del gasto público, alerta García.

miércoles, 1 de mayo de 2024

La AIReF publica la estimación del primer trimestre de la composición por CCAA del PIB nacional

 Por AIReF.- La  Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) publicó hoy la estimación del PIB de las Comunidades Autónomas (CCAA) para el primer trimestre de 2024 mediante la metodología denominada METCAP (Metodología de Estimación Trimestral por Comunidades Autónomas del PIB), creada por la Institución. METCAP proporciona la primera estimación de acceso libre en España que ofrece estos datos y su actualización está disponible cada trimestre para todos los interesados en la página web de la AIReF.

Estas estimaciones se realizan una vez el Instituto Nacional de Estadística (INE) publica dato correspondiente al primer trimestre de 2024. El resumen de los datos de estimaciones del crecimiento del PIB por CCAA y su evolución tanto en tasas intertrimestrales como en tasas interanuales se puede observar en las siguientes tablas:

En términos interanuales, Canarias e Illes Balears son las regiones que registran mayores crecimientos del PIB, del 3,8% y 3,2%, respectivamente. La cifra para el conjunto de España se situó en el 2,4%. El País Vasco presenta la menor cifra de crecimiento (1,3%), seguida del Principado de Asturias (1,4%).

En tasas de variación trimestrales, destaca el dinamismo de Canarias y de Illes Balears, con crecimientos del 0,9% y 1,1%, superiores en tres décimas y cinco décimas al del conjunto nacional (0,6%). Los crecimientos más leves, cercanos al 0,5%, se concentran, principalmente, en las comunidades autónomas de la costa norte de España (País Vasco, Principado de Asturias, Galicia, Cantabria y Navarra).

La AIReF, como es habitual, pone a disposición de los usuarios una interfaz de fácil manejo, accesible a través de la web, que permite realizar comparaciones de los datos de las CCAA entre sí y con el dato del PIB español.

La metodología cuantitativa utilizada combina tres tipos de información estadística disponible para el análisis regional: los datos mensuales de indicadores de coyuntura desagregados a nivel territorial, los datos anuales compilados en términos de contabilidad nacional por la Contabilidad Regional de España (CRE) y, finalmente, las estimaciones para el conjunto nacional publicadas por la Contabilidad Nacional Trimestral (CNTR). De esta forma, se combina la rapidez y actualidad de los indicadores de coyuntura, la información estructural proporcionada por la CRE y la referencia nacional trimestral que asegura la consistencia de las estimaciones regionales individuales.

En este sentido, estas estimaciones se realizan en un contexto de elevada incertidumbre en el ámbito territorial, ya que la última información disponible sobre la Contabilidad Regional de España es la referente al año 2022 -publicada el 18 de diciembre de 2023, mientras que la información más actualizada para el conjunto nacional, fruto de las últimas revisiones estadísticas realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, fue publicada el 30 de abril de 2024.

Asimismo, tal y como el propio INE viene advirtiendo las estimaciones de la Contabilidad Nacional Trimestral están registrando revisiones de mayor magnitud a lo habitual. Ello conlleva que las estimaciones de METCAP se encuentren también sujetas a una mayor incertidumbre.

DATOS BÁSICOS METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

CUADROS COMPARATIVOS METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

NOTA DE PRENSA METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

COMPARADOR INTERACTIVO METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

NOTA METODOLÓGICA

WORKING PAPER

martes, 30 de abril de 2024

Las Administraciones Públicas en LinkedIn (10 razones para tener una página de empresa)

"LinkedIn siempre se ha diferenciado por ser una red social enfocada al ámbito profesional y ha sido precisamente esa apuesta lo que le ha permitido consolidarse"

 Por Amalia López Acera. Blog.  En alguna ocasión ya he escrito en este blog sobre la importancia que tiene para las personas que trabajamos en las administraciones públicas el estar presentes en LinkedIn, como en este artículo escrito en 2015 con 8 ventajas de LinkedIn para los funcionarios.

Si me preguntaran con qué red social me quedaría en estos momentos y tuviera que elegir solo una, sin duda que sería LinkedIn.

Hace unas semanas me refería, también en este mismo blog, a la transformación que estaban experimentando las redes sociales desde sus inicios en que eran espacios de relación a convertirse en lo que son ahora: plataformas de entretenimiento que buscan la retención de nuestra atención para después venderla a empresas y anunciantes.

LinkedIn siempre se ha diferenciado por ser una red social enfocada al ámbito profesional y ha sido precisamente esa apuesta lo que le ha permitido consolidarse.

Si nos fijamos en los datos proporcionados por la propia plataforma, a principios de 2024 LinkedIn tenía más de 1.000 millones de usuarios en todo el mundo de los que 18 millones están en España. 

Aquí os dejo otros datos sobre LinkedIn que nos permiten hacernos una imagen de esta plataforma:

LinkedIn se fundó a finales de 2002, por lo que este año va a cumplir 22 años.

Tiene más de 19.000 empleados repartidos en 36 oficinas por todo el mundo.

Cada minuto se publican en LinkedIn 140 ofertas de trabajo y se contratan a 6 personas a través de esta plataforma.

700.000 empresas utilizan LinkedIn para publicar sus ofertas de trabajo.

El 45% de los perfiles de LinkedIn son de altos ejecutivos.

El 30% del engagement de las publicaciones en las páginas de empresas procede de su propio personal.

Y como datos curiosos el perfil de LinkedIn con más seguidores es el de Bill Gates con 35 millones (reconozco que yo lo sigo y leo su newsletter «Gates Notes»), mientras que la empresa con más seguidores es Amazon con 31 millones de seguidores.

Cómo ya recogí en mi libro sobre la Marca personal en las administraciones públicas LinkedIn es una red en la que como profesionales tenemos que estar presentes aunque nuestro sector sea el de la administración pública.

¿Pero qué pasa en el caso de las administraciones públicas como organización?

Hace unas semanas una persona me planteó está cuestión a través de LinkedIn y me propuso que porqué no escribía una entrada en el blog tratando este tema.

Y dicho y hecho.

Aquí van 10 razones para que tu administración pública tenga una página de empresa en LinkedIn.

1.- Es la plataforma “natural” para empresas, marcas y organizaciones

Cuando nacieron las redes sociales lo hicieron con la intención de poner en contacto a personas, de ahí el nombre de redes sociales, si bien con el tiempo las empresas y las marcas se dieron cuenta de que eran el lugar ideal para darse a conocer ya que eran el espacio “donde” estaba la gente.

El hecho de que el funcionamiento y los objetivos de las empresas sean diferentes al de las personas fue lo que llevó a que poco a poco en todas las redes sociales se fueran implantando dos tipos de perfiles: por un lado los perfiles personales y por otro los perfiles o páginas de empresas.

Las diferentes plataformas fueron desarrollando diferentes funcionalidades y herramientas para estas páginas de empresas para que pudieran aprovechar su presencia en estas redes sociales.

En el caso de LinkedIn el crecimiento de las páginas de empresas fue mucho más lento ya que las propias empresas no sabían muy bien cómo enfocar su presencia en esta plataforma, ya que no lo veían como la mejor plataforma para conseguir impulsar su imagen o conseguir más ventas o clientes, se veía más como un lugar donde poder encontrar nuevos trabajadores.

Sin embargo, poco a poco se ha visto que esta plataforma es uno de los mejores escaparates para las empresas y así lo reflejan los más de 58 millones de páginas de empresas que hay en LinkedIn.

En el caso de las administraciones públicas estar en LinkedIn puede ser una oportunidad para dar a conocer el trabajo que realiza con una imagen mucho más seria y profesional que lo que permiten otras plataformas.

2.- Captación de talento

Llevamos ya un tiempo hablando de la captación de talento en las administraciones públicas y yo propongo que qué mejor que hacerlo en donde están concentrados el mayor número de profesiones.

Como hemos dicho anteriormente en España más de 18 millones de personas tienen perfil en LinkedIn, por lo que contar con una página de nuestra administración pública nos permitirá dar mayor visibilidad a nuestras vacantes ya sean ofertas públicas de empleo, comisiones de servicios, bolsas de trabajo… no solo porque pueda llegar a personas directamente interesadas sino porque pueda llegar a los contactos de estas personas.

LinkedIn permite publicar ofertas de empleo de forma gratuita con algunas restricciones pero que puede ser una opción interesante para ver cómo funciona el sistema de LinkedIn Talent Solutions.

3.- Ayuda a la contratación pública

Cuando una administración pública quiere realizar una contratación lo publica en la Plataforma de Contratación Pública y en el perfil del contratante de la página web, pero ¿por qué no publicarlo también en una plataforma como LinkedIn en el que hay más de 200.000 páginas de empresas españolas?

Y no solo eso, también hay muchos profesionales que trabajan en empresas que aunque no tengan perfil en esta red social pueden ser transmisores de esa información ayudando a su difusión.

Lo mismo puede servir para que desde las administraciones públicas localicemos empresas, ¿cuántas veces no hemos buscado directamente en internet a empresas? Pues bien, buscar a través de LinkedIn nos permite tener acceso a mucha más información de la empresa, de su trabajo, de sus contactos o de las personas que trabajan en ella.

4.- Compartir contenido 

Si en algo somos buenas las administraciones públicas es en generar contenido de calidad. Creo que es uno de nuestros puntos fuertes y que no sabemos aprovechar ya que mucho de ese contenido no se transfiere a la sociedad a la que podía ser de gran ayuda.

LinkedIn cuenta con una sección que permite subir presentaciones, documentos e infografías llamada SlideShare y en el que hay un repositorio de más de 17 millones de documentos.

Muchos profesionales utilizan esta herramienta y buscan información en este repositorio por lo que es una buena oportunidad de poder compartir la información y el contenido que generamos en un entorno profesional en donde podemos encontrar personas más interesados en ellos que si lo hacemos en Instagram o Facebook.

Como apunte señalar que los documentos con más éxito son los que están en formato pdf.

5.- Ofrecer formación 

Otra de las herramientas desarrolladas por LinkedIn es una plataforma de aprendizaje llamada LinkedIn Learning donde empresas y profesionales ofrecen cursos tanto de forma gratuita como de pago.

En estos momentos podemos encontrar más de 21.000 cursos sobre negocios, tecnología, marketing, diseño, etc.

En los últimos años las administraciones públicas han creado cursos de formación online, en ocasiones en abierto y que están disponibles en sus plataformas. Compartirlos también a través de esta plataforma de Learning permitiría poder llegar a un mayor número de personas.

Una vez que el trabajo ya está hecho el objetivo es conseguir la mayor difusión posible.

6.- Poder realizar encuestas

Las páginas de empresas de LinkedIn permiten realizar encuestas que nos pueden ayudar a recabar información sobre diferentes cuestiones y hacerlo además de una forma muy sencilla.

Esta encuesta la podemos compartir en otras plataformas y redes ayudando en su difusión.

7.- Crear un blog o una newsletter 

Ya en el año 2016 escribí un artículo con 12 ventajas de tener un blog para una administración pública que puedes leer aquí https://amalialopezacera.com/12-ventajas-blog-administracion-publica/ y en 2020 traté sobre las ventajas de tener una newsletter https://amalialopezacera.com/ventajas-de-las-newsletters-o-boletines-en-las-administraciones-publicas/

El blog sigue siendo una buena herramienta para compartir información de interés para la ciudadanía en un formato que no tiene cabida en otros espacios de nuestra página web. 

Por ejemplo, si se aprueba una nueva ley tenemos la publicación que se hace en el boletín oficial y la podemos colgar en nuestra web para su difusión. Pero si además escribimos un artículo con los aspectos más destacados de esa normativa sin duda contribuiremos a que llegue a un mayor número de personas.

Si en tu administración pública no tenéis un blog y estáis pensado en tener uno pero no os decidís, LinkedIn permite escribir artículos desde su página de empresa utilizando además una interfaz muy parecida a la que utiliza WordPress.

En el caso de que tengáis un blog también se puede optar por publicar los artículos en esta sección señalando al final que la publicación original está en el blog de vuestra administración con el objetivo de redirigir tráfico a vuestra página web que es donde está alojado el blog original.

En el año 2023 se publicaron en LinkedIn más de 130.000 artículos.

Lo mismo ocurre en el caso de la newsletter, si tu administración pública no tiene una newsletter podéis optar por crear una en LinkedIn. Además podéis aprovecharos de las herramientas de que disponen y que te ayudarán a su difusión como invitar a los suscriptores de tu página a suscribirse o añadir la newsletter a tu página de empresa automáticamente para que los miembros puedan encontrarla muy fácilmente.

En estos momentos hay más de 63.000 newsletters en LinkedIn.

8.- Ayudar a la difusión de los eventos y actos que organicemos

LinkedIn también nos permite “crear eventos” con los que podemos ayudar a la difusión de los actos que organicemos ya sean jornadas, congresos o encuentros tanto online como presenciales.

Los eventos pueden ser emitidos en directo por LinkedIn Live aunque para ello tendremos que utilizar herramientas externas de difusión como Stream Yard, o bien poner el enlace al streaming que realicemos. 

Otras funcionalidades muy interesantes son que podemos añadir un formulario de inscripción al evento e incluir a los ponentes con sus perfiles en LinkedIn. 

9.- Herramienta de comunicación interna

Al principio de este artículo se apuntaba que el 30% del engagement de las publicaciones en las páginas de empresas procede de las personas que trabajan en ellas, pues qué mejor que utilizar LinkedIn para desarrollar acciones de comunicación interna de la que estamos tan necesitados desde las administraciones públicas.

Que nuestra administración pública tenga una página en LinkedIn nos va a permitir en primer lugar que las personas que trabajan en nuestra administración puedan incluir esta información en su perfil y vincularlo con nuestra página lo que de entrada nos dará mayor visibilidad. Con esta acción convertimos a estas personas en «embajadores de marca», algo de lo que ya hablamos en este artículo: https://amalialopezacera.com/los-embajadores-de-marca-en-las-administraciones-publicas/

Además LinkedIn ha implantado numerosas funcionalidades que potencian el papel que los empleados de una empresa puedan jugar en la página de la misma, algo que las administraciones públicas podemos también aprovechar.

Podemos por ejemplo recomendar publicaciones realizadas desde la página para que les llegue la notificación directamente a ellos si consideramos que son de especial interés. También podemos crear grupos internos en el los que solo participen personal de esa administración- Por ejemplo, podemos crear un grupo de contratación con el personal de este departamento y el cual sirviera para compartir información, plantear dudas o como canal interno de comunicación. Sin duda, mucho mejor que cualquier grupo de WhatsApp.

10.- Ayuda a mejorar la imagen institucional

Tener presencia en redes sociales como X, Facebook, Instagram o incluso TikTok ayuda a dar a conocer la administración pública a un gran público, pero la imagen que se da a través de LinkedIn puede ser de mayor calidad y profesionalidad dadas las características de la propia plataforma.

Por ejemplo, un informe de un ayuntamiento sobre los apartamentos turísticos de la localidad le puede interesar más o menos a la ciudadanía, pero su publicación en LinkedIn seguramente tendrá más aceptación ya que ahí estarán empresas o profesionales dedicados al turismo, la inversión inmobiliaria o la construcción para los que este tipo de información les resulta de mayor interés.

Además, el propio entorno de la red es mucho más “amable”, aquí no contamos con haters, trolls o perfiles anónimos que intoxican la conversación por lo que las conversaciones y el debate son de mayor calidad.

¿Cuántas administraciones públicas españolas tienen perfil en LinkedIn?

Pues es complicado saberlo. He hecho algunas búsquedas por nombre y he encontrado 2.900 páginas de empresas en España con la palabra “ayuntamiento”; 806 con “ajuntament”; 109 con “diputación”;19 con “administración pública” y 76 con “ministerio”. Pero desde aquí te animo a que hagas tus propias búsquedas para ver cómo están gestionando estas administraciones sus páginas de empresas.

En este artículo he querido recoger algunas de las ventajas que las administraciones públicas podemos obtener de tener páginas de empresas en LinkedIn sobre todo teniendo en cuenta el crecimiento que está experimentado esta red en los últimos años.

En el caso de la página de la Agencia Valenciana Antifraude https://www.linkedin.com/company/27160801/admin/feed/posts/ en solo 3 años hemos pasado de tener apenas 100 seguidores a tener en estos momentos más 1.900 y generando nuestras publicaciones un alto grado de engagement y visitas a la página web.

Podía señalar alguna herramienta o funcionalidad más de utilidad para las administraciones públicas, cómo crear páginas específicas para departamentos como turismo o promoción económica ligados a la página general, o la posibilidad de programar tus publicaciones.

Por último apuntar un consejo, la apertura de un nuevo perfil debería estar integrado en la estrategia de comunicación de cualquier administración y tener claros qué contenidos se van a publicar, con qué periodicidad ,o quién se encargará de su gestión. Para poder realizar este trabajo te puede resultar muy útil la Guía para elaborar un plan de comunicación en una administración pública.

Un saludo, y te animo a que contactes conmigo en LinkedIn aquí:  https://www.linkedin.com/in/amalialopezacera/

lunes, 29 de abril de 2024

La «fijeza» como sanción a las situaciones de interinidad de larga duración en la Administración es de dudosa constitucionalidad

"El mérito y la capacidad son los únicos criterios que le permiten hacer la discriminación o elección entre unos y otros"

Por Josefa Cantero Martinez HayDerecho blog.- La cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para prevenir y sancionar los abusos en la utilización de relaciones temporales. Sobre esta cuestión se han pronunciado numerosísimas sentencias por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Su último pronunciamiento, no obstante, está siendo especialmente polémico, más que por lo que dice, por cómo se está interpretando, toda vez que cada colectivo lo interpreta según su conveniencia y particular interés.

La STJUE de 22 de febrero de 2024, de su Sala Sexta, ha hecho saltar todas las alarmas acerca de las soluciones jurisprudenciales para los abusos cometidos por la Administración con sus contratos laborales temporales. Los colectivos directamente afectados por este pronunciamiento y los abogados que defienden sus causas han visto en ella -y con razón- un claro varapalo a la Administración y, de paso, a la solución jurisprudencial establecida por nuestros tribunales desde hace más de una veintena de años. Han interpretado que el Tribunal se ha decantado directamente por la declaración de «fijeza» como la única medida que permite realmente sancionar los «abusos» que comete la Administración con la concatenación de contratos laborales temporales y, por extensión, también se tratará de deducir la misma argumentación para los funcionarios interinos de larga duración, buscando su conversión directa en funcionarios de carrera. De hacerlo así, sus consecuencias serían muy perjudiciales para la institución de empleo público y de dudosa constitucionalidad. 

Cuando es una empresa privada la que comete dichas irregularidades, el art. 15.4 del Estatuto de los Trabajadores sanciona al empresario con la conversión del contrato laboral en un contrato fijo. Ahora bien, esta solución no es posible en el ámbito de las Administraciones públicas, ni siquiera para los trabajadores de sus sociedades mercantiles. La solución a este grave problema no se puede buscar «laboralizando» todavía más el empleo público, esto es, aplicando la lógica del Derecho Laboral a la Administración, sencillamente porque la Administración no es un empresario más, sino una institución que juega con dinero público y que está dotada de un especial estatus constitucional. La solución a este problema ha de buscarse sin marginar por completo los valores de lo público.

Nuestra Constitución, efectivamente, ha establecido un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2, de modo tal que, las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Exige a la Administración servir con objetividad al interés general y actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia en su actuación y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1). Su artículo 9.3 prohíbe sus comportamientos arbitrarios. Sus artículos 14 y 23.2 del requieren el máximo respeto al principio de igualdad en toda su actividad, especialmente cuando recluta a su personal, con independencia de su naturaleza funcionarial o laboral. La igualdad de trato en el acceso a la función pública ha sido consagrada como un derecho fundamental de los ciudadanos que entronca directamente con las bases de nuestro Estado democrático y de Derecho. Dicho principio sería desconocido si directamente se permitiera la conversión del empleado laboral en fijo o del funcionario interino en funcionario de carrera, tal como desde algunos sectores se pretende. 

Desde estas premisas, el mérito y la capacidad son los únicos criterios que le permiten hacer la discriminación o elección entre unos y otros. Aunque el art. 103.3 de la Constitución solo exige expresamente estos criterios para la selección del funcionariado, no es posible jurídicamente prescindir de ellos cuando se trata de seleccionar al personal laboral porque son los únicos que permiten acreditar el principio de eficacia de la actuación administrativa y evitar un eventual comportamiento arbitrario por parte de la Administración. De no ser así, ¿en qué otros criterios podría basarse para contratar a su personal laboral sin incurrir en arbitrariedad? ¿Cómo podría evitarse que la elección se realizara por motivos políticos, clientelares o por puro amiguismo?

Como el legislador es plenamente consciente de ello, desde muy temprano estableció los mismos principios y criterios para la selección de ambos colectivos de personal, que aparecen ahora expresa y detalladamente recogidos en los artículos 55 y siguientes del TREBEP

Es más, la pretendida solución de la «fijeza» que ahora se apunta podría llegar a convertirse  en una puerta falsa que posibilita la entrada en la Administración de personas que no se han sometido a un proceso selectivo respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Se corre el riesgo de que acabe convirtiéndose en una vía para la «politización» del empleo público o para dar cobertura a eventuales comportamientos clientelares, nepóticos o espurios, toda vez que al político de turno le resultaría muy sencillo causar una irregularidad para provocar conscientemente la fijeza de estas personas en la Administración, ahorrándose el esfuerzo económico y de personal que supone la convocatoria de un proceso selectivo. Tal riesgo no puede ser tolerado por nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando existen otras vías para castigar a la Administración.

La Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo también se dio cuenta de este riesgo tempranamente y creó la figura del «Personal Indefinido No Fijo» (PINF) en los años noventa. Desde entonces, ha considerado de forma inconcusa que los abusos de la Administración no pueden determinar la adquisición de la fijeza del empleado, pues tal efecto pugna con los principios rectores del acceso al empleo público. Esta creación jurisprudencial, después recogida en la ya derogada disposición adicional decimoquinta del ET, ha permitido hacer compatible estos principios con la sanción que establece el Derecho Laboral para este tipo de irregularidades. Permitía la continuación del empleado en la Administración hasta que ésta procediera a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo a través del oportuno procedimiento selectivo, momento en el que se produciría la extinción de la relación laboral si el trabajador no lo superaba o se decidía la amortización de la plaza. Cualquiera de estas vías constituía causa legítima para la extinción de ese contrato indefinido, previa indemnización de veinte días de salario por año trabajado.

La última STJUE ha dado un paso nuevo en este punto al insinuar que la figura del PINF ya no sería suficiente para cumplir la finalidad establecida en la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, apuntando a la «fijeza» como una posible solución.

Sin embargo, esta conclusión no resulta tan clara ni evidente y, en todo caso, sería muy compleja de articular jurídicamente. La Sentencia es compleja por la sutileza de los argumentos jurídicos que emplea y su ejecución de una enorme dificultad dado, por una parte, los miles de procesos de estabilización que ya se están llevando a cabo en todas nuestras Administraciones Públicas y, por otra, por el daño irreversible que produciría en los principios rectores del acceso al empleo público. Tanto es así, que el propio Tribunal Supremo ha anunciado que solicitará aclaración al TJUE y la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que planteó las tres cuestiones prejudiciales que han dado lugar a este pronunciamiento, ha desestimado finalmente las pretensiones de los empleados recurrentes de ver convertidas sus relaciones temporales o indefinidas en fijas. Ello, sencillamente, no tiene cabida en nuestro marco constitucional. 

La solución puede atribuirse a la forma en que se han planteado al Tribunal estas concretas cuestiones, a las circunstancias concurrentes en cada caso y a la especial interpretación sobre el contenido del Derecho interno que realiza el tribunal remitente. En este caso son especialmente graves los hechos que motivan el pronunciamiento judicial porque en dos de los casos analizados ya se había aplicado previamente la «sanción» que ha previsto nuestro ordenamiento jurídico y los empleados habían sido declarados como personal indefinido no fijo. A pesar de ello, los abusos habían persistido por la inconcebible inactividad de la Administración. Los empleados ya declarados por sentencia judicial firme como PINF habían permanecido en la Administración con este nuevo vínculo durante más de veinte años y, en estas condiciones, cierto es que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna otra medida que permita sancionar este doble y persistente «abuso». 

Se entiende así que el TJUE haya deducido que el Derecho español no prevé ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y que se apunte a la «fijeza» como una posible  respuesta útil a las cuestiones planteadas. Si la Administración vuelve a cometer estos mismos abusos y no regulariza la situación del PINF resulta evidente que estas medidas no son suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula. Tampoco la medida relativa a la posibilidad de exigir responsabilidades a las Administraciones Públicas resultaría útil para sancionar porque su grado de ambigüedad y de abstracción la hacen difícilmente aplicable. La convocatoria de los procedimientos de consolidación prevista en el Derecho español por las leyes de presupuestos generales del Estado de los años 2017 y 2018, que son las que analiza el Tribunal, también plantea problemas cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada. 

En realidad, la sentencia se pronuncia sobre un régimen jurídico que ya no es el vigente y no tiene en cuenta la totalidad de las medidas adoptadas por el ordenamiento español para desarrollar la cláusula 5ª del Acuerdo Marco. El Tribunal no tiene en cuenta los tres procesos extraordinarios de estabilización previstos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 ni la segunda oportunidad que el art. 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, da a los interinos que no hayan superado los procesos de consolidación previstos en las leyes de presupuestos generales de 2017 y de 2018. Esta norma prevé un peculiar mecanismo de «repesca» de empleados temporales de larga duración. Les habilita un tercer -y último- proceso excepcional de estabilización, dándoles una segunda oportunidad para adquirir la pretendida fijeza mediante un mero concurso de méritos, sin que tengan que competir ni acreditar ningún conocimiento en una fase de oposición.

Sencillamente, estos procesos extraordinarios y el listado de medidas que adopta la Ley 20/2021 para evitar los abusos y sancionarlos no han sido alegados en su completitud en las cuestiones prejudiciales y, en consecuencia, no han sido valorados suficientemente por el TJUE. Desde esta visión parcial -y ante la gravedad de los hechos analizados- no es de extrañar que declare que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar dichos abusos, «la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida», en cuyo caso, «corresponde al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la cláusula 5º del Acuerdo Marco».

En todo caso, convendría también recordar el valor que tiene la cláusula 5ª del Acuerdo Marco. A diferencia de lo que ocurre con su cláusula 4ª, carece de efecto directo. Esta cláusula no es condicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Al no tener efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria. Significa ello que los jueces y tribunales de lo social no pueden inaplicar los preceptos constitucionales ni los preceptos del TREBEP que exigen superar un proceso selectivo respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a la condición de fijeza en la Administración. Sencillamente, nuestro actual marco jurídico no lo permitiría. 

Los jueces deben realizar una interpretación conforme del Derecho nacional que tenga en cuenta todos los principios y normas que rigen en el Derecho interno, aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este. La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18).  

En todo caso, la «fijeza» no debería ser considerada como una sanción a la Administración ante un fraude en la contratación temporal porque, en realidad, tal conversión directa no supondría ningún perjuicio ni coste adicional alguno para la Administración incumplidora, aunque sí para el interés general. No tendría que asumir ni los gastos asociados a un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza, ni estaría obligada a indemnizar al trabajador, porque el derecho a la indemnización está actualmente condicionado a la extinción efectiva del vínculo laboral. Sería una vía cómoda para ella pues, tal como se apunta en la STSJ de Canarias de 18 de octubre de 2023, Sala de lo social, Sección 1ª, la pretendida «fijeza», «más que reprimir y prevenir el fraude, lo que puede acabar provocando es el fomento del mismo, incitando a las Administraciones a acudir a contrataciones temporales fraudulentas para cubrir plazas fijas eludiendo no solo los principios constitucionales y legales que rigen el acceso al empleo público, sino los costes de los procesos selectivos que respeten esos principios».

*Josefa Cantero es catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha. Su amplia trayectoria destaca, además de por el ámbito académico, por su colaboración como experta en entidades como el INAP, el SESPAS o la Asociación de Juristas de la Salud. Habiendo llegado a alcanzar la presidencia de estas dos últimas.

Con más de 140 publicaciones académicas y más de un centenar de actividades como divulgadora, ha destacado también por sus labores de organización de actividades, gestión y estancias en el ámbito del I+D+i.

domingo, 28 de abril de 2024

La nueva reforma de la CNMC: una oportunidad para la mejora institucional

"La creación del nuevo regulador de la energía es una oportunidad para la mejora de nuestro diseño institucional regulatorio, lo que nos permitirá afrontar con garantías los grandes y complejos desafíos del sector"

PoJuan DelgadoJulio García-Cobos y Antón García Díaz[1].- Nada es Gratis blog. En el año 2013, el Gobierno decidió fusionar todos los organismos reguladores sectoriales (OORR) y la autoridad de competencia creando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Once años después, otro Gobierno se plantea una nueva reforma de los OORR: pasar de la actual configuración de la CNMC como regulador único multisectorial a un modelo sin precedentes en la Unión Europea, con un regulador del sector energético segregado y el resto de los reguladores integrados en la actual CNMC.

Es nuestra opinión, es poco probable que un mero cambio en la arquitectura de los OORR, por sí solo, genere suficientes beneficios para justificar una nueva reforma. Para que la restructuración suponga una verdadera mejora en la efectividad regulatoria, es necesario aprovechar la reforma para acometer cambios sustantivos tanto en el funcionamiento del nuevo regulador energético como en la actual CNMC.

¿Necesitamos realmente un cambio de modelo?

El motivo alegado para la escisión, según el Anteproyecto de Ley de restablecimiento de la Comisión Nacional de Energía, es la necesidad de contar con un organismo especializado para afrontar los retos globales del proceso de descarbonización, y de la garantía en la seguridad de suministro energético.

La motivación puede ser razonable: Al contrario que en otros sectores, como el de las telecomunicaciones o el sector postal, la regulación del sector de la energía se ha incrementado y ha ganado en complejidad en las últimas décadas.

De hecho, la carga competencial del regulador energético en el año 2024 poco se parece a la que tenía en el año 2013: a las competencias de naturaleza tradicionalmente regulatorias como la retribución de las redes de electricidad y gas (de la que dependen más de 10.000 millones de euros anuales) o la vigilancia del mercado eléctrico, se ha añadido además un papel fundamental en la transición energética y en la garantía de la seguridad de suministro.

En la actualidad, el sector energía supone cerca del 85% de las resoluciones de la Sala de Regulación de la CNMC. Sin embargo, la plantilla dedicada al sector de la energía apenas supera el 50% del personal de las unidades sectoriales. Todo indica que tanto las competencias como los recursos necesarios en el sector de la energía se incrementarán en el futuro.

Por otro lado, existe evidencia de numerosas disfunciones recientes en la actividad del regulador en el ámbito de la energía. En los últimos años, se han producido retrasos en tramitaciones y liquidaciones, así como en la publicación de parámetros retributivos (por ejemplo, las liquidaciones de la retribución de la cogeneración correspondiente al año 2022, que debería conocerse antes de empezar el año para que estas plantas pudieran tomar decisiones de producción, no se conoció hasta diciembre de 2022). Estos y otros retrasos generan importante incertidumbre regulatoria que puede traducirse en menor inversión en el sector y poner en riesgo el proceso de transición energética.

Parte de los retrasos han estado fuera del control del regulador, y son atribuibles en todo o en parte al ministerio del ramo, pero otra parte puede deberse a la falta de coordinación entre ministerio y CNMC; a la falta de medios y recursos especializados (como personal y sistemas informáticos específicamente diseñados para su labor); y a la falta de flexibilidad de la organización para adaptarse a las nuevas competencias asignadas y atraer y retener talento para responder a las mismas.

El viaje debe justificar las alforjas

Un mero cambio en la arquitectura de los OORR, por sí solo, no es suficiente para afrontar los retos y mejorar la efectividad regulatoria del sector energético. En primer lugar, es fundamental que la reforma no sea un pretexto para cambiar los Consejos existentes buscando un mayor control y, en segundo lugar, es necesario aprovechar la restructuración para acometer cambios sustantivos en el funcionamiento de los OORR en España, que subsanen las deficiencias detectadas en el funcionamiento de la CNMC en la última década y reviertan en una mejora generalizada de la efectividad y la calidad regulatoria.

A continuación, exponemos algunos de los cambios en el Anteproyecto de segregación que consideramos particularmente relevantes. Algunos de estos cambios coinciden de forma parcial con los propuestos por la CNMC en sus comentarios al Anteproyecto del Ley . Nuestras propuestas incluyen, además, hacerlos extensibles a la actual CNMC:

Mayor especialización e independencia del órgano decisor: Es notable, en la actual CNMC, el escaso número de consejeros con experiencia sustantiva en el ámbito de la energía y cambio climático y, en general, la imposibilidad fáctica de que los miembros de la Sala de Regulación sean expertos en todas las materias que regulan. Ello se ve agravado por el sistema de rotación entre las Salas de Regulación y de Competencia, que comporta que los miembros cambian de sala con cierta periodicidad. Se da, por tanto, la circunstancia de que consejeros designados por su experiencia en alguno de los sectores acaban en la Sala de Competencia, donde sus conocimientos y experiencia no son de utilidad. La segregación debería servir para corregir la escasa especialización en el ámbito de la energía, al crear un Consejo especializado en la materia, pero el problema seguiría existiendo en el resto de los sectores. Por ello, proponemos aumentar la especialización de la Sala de Regulación de la CNMC mediante 1) la creación de mini-salas sectoriales formadas, por ejemplo, por dos consejeros especializados en el sector correspondiente y el director del área, siguiendo el modelo del regulador de redes alemán; y 2) la supresión del sistema de rotación entre salas.

Mejorar el sistema de nombramientos: El sistema de nombramiento de miembros de los consejos de los OORR sigue siendo una asignatura pendiente de la arquitectura de los OORR de España. El Anteproyecto no realiza ningún avance en esta cuestión. Los consejeros deberían ser elegidos entre expertos sectoriales para que, desde una posición de autonomía, evalúen y orienten la labor de los cuerpos técnicos, sin dejarse influir por los intereses de las empresas reguladas o del ejecutivo. Con independencia de la función que la ley reserva al Parlamento, reiteramos aquí la conveniencia de que todos los nombramientos se hagan a partir de una convocatoria abierta, basada en méritos y requisitos contrastables (años de experiencia en actividades relacionadas, formación académica…). Para ello, y siguiendo el modelo británico, sería conveniente que los candidatos para estos y otros organismos autónomos fueran propuestos por una Comisión Independiente de Nombramientos, que garantice la selección de los candidatos más apropiados.

Asegurar el apoyo al Consejo por parte de los servicios técnicos: En la actualidad, y al menos formalmente, los servicios técnicos desarrollan su labor sin la intervención de la Sala de Regulación, que funciona como una especie de control independiente. Se trata de un esquema heredado del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia que podría funcionar siempre que las salas tuvieran un apoyo técnico adecuado, que actualmente no existe. Para garantizar el apoyo técnico al Consejo, debería preverse la constitución de unidades de apoyo con personal especializado o, en su defecto, asegurar que los servicios técnicos y el Consejo puedan colaborar de forma más cercana durante cada procedimiento, eliminando la separación entre las fases de instrucción y decisión. El Anteproyecto contempla la designación de un consejero ponente salvo en materia de inspección e instrucción de procedimientos sancionadores. Consideramos que esta figura debería hacerse extensiva a la CNMC y sin exclusiones.

Autonomía y flexibilidad en la gestión y el presupuesto. En la actualidad, la estructura y normas de funcionamiento de la CNMC (su estatuto orgánico) se define a través de una norma con rango de Real Decreto, lo que reduce su flexibilidad para la reorganización interna. Asimismo, el presupuesto de la CNMC se establece con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El Anteproyecto continúa con el mismo modelo. Para aumentar la efectividad de sus actuaciones y reforzar su autonomía, los OORR deberían poder adaptar su estructura a sus necesidades y disponer de presupuestos propios y previsibles. La autonomía para decidir su estructura (como en el caso del Banco de España y, en menor medida, de la CNMV) y la autonomía de su financiación (a través de tasas y no de asignaciones del Presupuestos Generales del Estado, como en el caso de la CNMV) podrían aportar a los OORR la necesaria autonomía y flexibilidad de gestión y de financiación.

Carrera profesional única y atractiva: En la CNMC, existe un sistema dual de carrera profesional dentro del regulador: los funcionarios de carrera y los trabajadores que han accedido por concurso oposición (“personal laboral”). El Anteproyecto prevé que el nuevo organismo tendrá una única carrera profesional. La carrera profesional del personal del regulador debería ser única y desvincularse de la carrera funcionarial, de forma que la independencia y estabilidad de los trabajadores no esté condicionada por su futura carrera profesional en la administración pública, que todos los trabajadores dispongan de las mismas oportunidades de promoción y de la misma remuneración; y que los OORR puedan competir por la atracción de talento especializado. Este modelo debería extenderse al resto de la CNMC. Por otro lado, el Anteproyecto no establece el sistema de selección del personal directivo. La selección debería realizarse con los mismos criterios que para el resto del personal, es decir, mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Un mecanismo de apelación eficaz: En la actualidad, los recursos de las decisiones de la CNMC se dirimen en Audiencia Nacional, que a menudo no cuenta con la especialización suficiente para para entrar en el fondo de las decisiones más complejas en materia de regulación y competencia, y que acumula retrasos importantes. El Anteproyecto mantiene el mismo sistema. Para mejorar la efectividad de la regulación y reducir la incertidumbre regulatoria, sería conveniente la creación de tribunales de apelación especializados como, por ejemplo, el Competition Appeals Tribunal británico, que está especializado en asuntos de competencia, o el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão portugués, especializado en competencia y regulación.

Conclusiones

La creación del nuevo regulador de la energía es una oportunidad para la mejora de nuestro diseño institucional regulatorio, lo que nos permitirá afrontar con garantías los grandes y complejos desafíos del sector. El cambio del modelo tendrá costes no desdeñables. Para maximizar los beneficios de la restructuración, debería aprovecharse está oportunidad para mejorar el funcionamiento regulatorio general. Para ello, el Anteproyecto de reforma debería ser más ambiciosos e ir más allá de la recreación de la extinta CNE, subsanando las deficiencias detectadas en el funcionamiento de la CNMC en la última década.

[1] Las opiniones expresadas en la presente publicación son las de los autores.