jueves, 2 de octubre de 2025

El Tribunal Supremo y la caducidad de la Oferta de Empleo Público: examen de su doctrina y sus conflictivos efectos en la gestión y desarrollo de los procedimientos selectivos

Por Jorge FONDEVILA ANTOLÍN.- Doctor en Derecho.-Jefe de laAsesoría Jurídica Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad ySimplificación Administrativa. El Consultor de los Ayuntamientos.-

Resumen LA LEY 14368/2025. Jurisprudencia comentada

Tras largos debates e incertidumbres, el Tribunal Supremo ha cerrado la cuestión de la calificación jurídica de la superación del plazo máximo de 3 años en una oferta de empleo público, si bien, han quedado ciertas cuestiones abiertas que merecen su examen y valoración, y, por otro lado, este nuevo criterio judicial supone el nacimiento de nuevas situaciones y efectos que se despliegan sobre los procedimientos y los opositores, que por su transcendencia resulta también de interés su estudio. Este trabajo tiene como finalidad abrir vías interpretativas y propuestas para ayudar en su día a día a los operadores jurídicos y gestores.

I. Consideraciones previas

Estimamos preciso realizar un examen sobre una cuestión que ha sido objeto de un largo debate judicial y académico, en concreto nos referimos al transcurso de los 3 años previstos en el artículo 70 del RDL 5/2015 (TREBEP) y el incumplimiento del mismo, a este respecto, en un anterior trabajo señalábamos, (2) que a nuestro juicio, surgía un claro debate sobre si estábamos en presencia simplemente de un incumplimiento de un plazo administrativo sin consecuencias jurídicas directas en los procesos, de forma que solo podríamos estar ante una actuación administrativa irregular no invalidante, o bien, nos encontrábamos ante un supuesto fáctico que generaba la inmediata caducidad de la oferta, y por ende, la anulabilidad de las convocatorias realizadas al amparo de esa oferta fuera de plazo.

Así, debemos indicar que, a nuestro juicio, y así lo hemos defendido, resultaba de inicio bastante difícil, reclamar la aplicación de la caducidad en los procedimientos selectivos convocados legalmente, aunque pendientes de terminar en su proceso. En este sentido también se manifestaron Tomás Quintana López y Susana Rodríguez Escanciano, (3) al señalar: «De todas formas, difícilmente se podrá anular un proceso de selección por falta de agilidad, a menos que exista una norma expresa de caducidad por el transcurso de un determinado plazo». Si bien, en estos momentos este debate finaliza por la reciente Doctrina casacional del Tribunal Supremo, la misma realmente no la podemos considerar cerrada de forma total, ya que, esta ha incorporado varios «obiter dicta» tanto en su Sentencia de 21 de mayo de 2019, con relación a la posibilidad de enervar la caducidad por «razones poderosas», término de difícil interpretación jurídica, como en la STS de 9 de julio de 2025 donde se refiere a la existencia de causas por las que «justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso», lo anterior supone que estimamos necesario intentar realizar un esfuerzo interpretativo y formular alguna propuesta que pueda servir de orientación a los operadores jurídicos, y además examinar si es posible una adecuación de este plazo límite al marco legal de implementación de los procedimientos selectivos, así como finalmente, las consecuencias y efectos de estas sentencias sobre las diferentes situaciones en que se encuentren los mismos.

II. Examen de la doctrina y los fundamentos de las últimas SSTS sobre la caducidad de la Oferta de Empleo Público

A este respecto, durante muchos años hemos presenciado un conflicto jurisdiccional con posiciones enfrentadas entre los tribunales que consideraban que no existía caducidad y los que opinaban lo contrario, (4) pues bien, parece que ya tenemos una posición final y doctrina casacional del Tribunal Supremo al respecto. Así, se produjo un primer paso para el cierre del debate, pero que no era la solución definitiva anunciada por algunos comentarios doctrinales, en concreto, nos referimos a la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (rec. 129/2016), en la cual de forma indirecta parecía inclinarse a favor de considerar que existía una caducidad de las ofertas que superaran el citado plazo máximo de 3 años, pero lo determinante es que en esta sentencia su objeto procesal no era esta cuestión, por lo cual nos encontrábamos ante un simple «obiter dicta» indirecto, de manera que se podía concluir que no existía una decisión del Tribunal Supremo que determinara y fijara doctrina a este respecto, de manera que la cuestión seguía abierta. Ahora bien, este debate si se comenzó a cerrar a partir del año 2019 por medio de varias sentencias, en concreto:

Parece que ya tenemos una posición final y doctrina casacional del Tribunal Supremo

A) Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 21 May. 2019, Rec. casación n.o 209/2016

Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia confirma la tesis ya sentada por el TSJ de Aragón, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su sentencia el 22 de septiembre de 2016, que considera que este límite de tres años es improrrogable y responde a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron.

Así, establece doctrina jurisprudencial y considera que se está ante una prescripción legal que impone «la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas» y que exige ejecutar la oferta de empleo público «en todo caso» dentro de este margen temporal, sobre el que añade que el plazo es «improrrogable», lo que implica que, «salvo razones muy poderosas», el incumplimiento del plazo tiene el carácter invalidante.

Es de destacar que esta es la primera sentencia en la cual el Tribunal Supremo, tras declarar el límite de los 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, incorpora la posibilidad de excepcionar este plazo.

B) Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 26 de octubre de 2023, Rec. casación n.o 6831/2021

En esta sentencia se reitera el respeto al plazo de los tres años, pero no examina de forma expresa la cuestión de la finalización de los procesos selectivos dentro de ese plazo, aunque se deduce su parecer al respecto, así señala:

«De aquí precisamente que el apartado primero del art. 70 del EBEP establezca un plazo máximo de tres años para la ejecución de cada oferta de empleo público, plazo que la jurisprudencia de esta Sala efectivamente ha considerado esencial. Este dato normativo pone de manifiesto que la ley no exige lo que la sentencia impugnada afirma, sino que con innegable realismo otorga un plazo superior al año para la ejecución de cada oferta de empleo público. Cuestión distinta, que aquí no se ha discutido, es que deba existir la necesaria cobertura presupuestaria y, por supuesto, que la convocatoria y el proceso selectivo no puedan prolongarse más allá de los tres años; algo que encuentra obvia justificación en que, transcurrido ese lapso temporal, cabe entender que las circunstancias tenidas en cuenta al elaborar el instrumento de planificación han podido variar».

C) Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 01 de octubre de 2024, Recurso casación n.o 811/2023

En esta sentencia de examina también la cuestión de forma indirecta y al igual que en la anterior se puede deducir el sentido y criterio del Tribunal Supremo, pero no cerraba la cuestión de forma precisa e indubitada, así declaraba el alto tribunal lo siguiente:

«En efecto, la disposición adicional sexta del Real Decreto impugnado, que establece el plazo de ejecución de los procesos selectivos, no vulnera el artículo 70.1 del TRLEBEP, cuando establece que, en cualquier caso, todos los procesos selectivos deberán estar finalizados antes de que transcurran dos años, ampliables a tres por causa justificada, computados desde la aprobación de este real decreto. Reparemos que el expresado artículo 70.1 del TREBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse "dentro del plazo improrrogable de tres años".

De modo que el plazo de dos años previsto en la Oferta de Empleo Público se ajusta a lo dispuesto por el TRLEBEP que lo sitúa "dentro del plazo" de tres años. Teniendo en cuenta que permite su ampliación a tres por causa justificada».

Finalmente, nos encontramos con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 9 de julio de 2025, Rec. de casación no 5278/2023. Esta esencial e importante sentencia del Tribunal Supremo recapitula de forma general las sentencias previas más destacadas, las cuáles hemos reseñado anteriormente, añadiendo además ese Tribunal una referencia a la sentencia n.o 1544/2024 del TSJ de Madrid.

No es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años

Dicho lo anterior, lo esencial y de mayor importancia de esta sentencia es que formula una serie de conclusiones de las que destacamos:

1º Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de

la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal plazo comprende no sólo la convocatoria sino, además, el completo desarrollo del proceso selectivo. Se trata de un plazo, en sí, razonable, y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia: no es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años.

2º La idea anterior se confirma si se ciñese la idea de ejecución de una

OEP sólo al acto de convocatoria y hecha esta convocatoria, el proceso selectivo se desarrollase sin previsión de un plazo para concluirlo o, por fijar un plazo, que se desarrollase en los tres años: esto implicaría procesos selectivos de duración indeterminada o permitir —de agotarse todos plazos— a que la ejecución de una OEP culminase al cabo de seis años.

3º Ahora ya no es tanto cuestión de celeridad (se refiere a los procesos de estabilización) como de eficacia aplicada a los sistemas de provisión de puestos en las Administraciones, eficacia que es principio constitucionalizado para regular la actuación de las Administraciones (artículo 103.1 de la Constitución) y que tiene su cabal concreción en los principios que relaciona el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público [cfr. apartados a), d), e) y h)].

Y por tanto, destaca que todo lo que antecede permite: «entendiendo (d)el instituto de la OEP como instrumento para la dotación de medios humanos a las Administraciones públicas, concluir que el desarrollo de la ejecución de un OEP implica, primero, que partiendo de la declaración de puestos vacantes preexistentes o de nueva creación, se programe su provisión; seguidamente, que esa provisión se haga efectiva mediante convocatorias públicas, de ahí que para su efectiva provisión el artículo 70.1 del EBEP prevea un plazo razonable, lo que no quita para que, justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso».

Como puede apreciar el lector, existen dos pronunciamientos precisos y claros, en primer lugar, que el plazo de los 3 años establecido como límite para declarar la caducidad de la oferta incluye obligatoriamente la «terminación de los procesos selectivos» convocados al amparo de la misma, y, en segundo lugar, reitera e incorpora. Aunque en términos diferentes a la sentencia del año 2019, la posibilidad de excepcionar ese límite temporal de caducidad.

III. Una evaluación de la doctrina del Tribunal Supremo: un intento de aportar parámetros de referencia para el operador jurídico

Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo al final no resuelve de forma definitiva la cuestión, pues deja una puerta abierta, al considerar que es posible evitar la consideración de que estamos ante una caducidad por la existencia de unas situaciones que hayan impedido cumplir el plazo legal, y, por otro lado, también establece el límite de la fase procedimental asociada al marco temporal para entender cumplimentado adecuadamente la finalidad de la norma.

1. La existencia de situaciones «excepcionales o razones muy poderosas»

Afirma el Tribunal Supremo que si se acreditan «razones muy poderosas» o bien, que estemos en presencia de supuestos que «justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso», y claro, la pregunta a formular ante esta declaración del Tribunal, ¿cuáles son los supuestos que pueden reconducirse a ese tipo de razones o supuestos? Nos encontramos ante esas soluciones jurisdiccionales que en vez de resolver definitivamente una cuestión, lo que puede provocar es la generación de una área de inseguridad jurídica, pues la apreciación de estas causas o supuestos dependerá de una valoración caso por caso, de cada tribunal (Juzgados de lo Contencioso, Tribunales Superiores y finalmente Tribunal Supremo), es decir, el conflicto continuara con seguridad, siendo esencial destacar que el Tribunal Supremo no aporta parámetro alguno de referencia (principios jurídicos aplicables al efecto).

La apreciación de estas causas o supuestos dependerá de una valoración caso por caso, de cada tribunal

En un intento de aportar alternativas interpretativas de los términos de la declaración jurisdiccional, que en su primer pronunciamiento se refería a la existencia de «razones poderosas», y que debemos considerar matizada y modificada por la posterior sentencia de 9 de julio de 2025 que exige la existencia de que estemos en presencia de supuestos «justificados y excepcionales» vamos a realizar una propuesta interpretativa que facilite al operador jurídico gestionar las ofertas dentro de los límites establecidos por la doctrina judicial.

Así, es de destacar de los términos utilizados, que estamos en presencia de dos apartados, en primer lugar, la exigencia de «justificación», que es una previsión absolutamente lógica y que responde a las propias exigencias de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante (LPAC) que establece en su artículo 35 la necesidad de la motivación de los actos administrativos, cuestión ésta que no ofrece especiales dificultades en su interpretación, solo recordar cuales son las exigencias jurisprudenciales sobre el contenido y forma de la motivación, en concreto, conforme las citadas previsiones de la LPAC, la motivación debe expresar razonadamente los motivos o razones que justifican la actuación o decisión adoptada, acreditado mediante las reglas básicas que debería cumplir la misma y podemos resumir en las siguientes:

• Sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (art. 35.1 LPAC).

• Y la existencia de informes o dictámenes que sirvan de fundamentación de la actuación (artículo 88.6 LPAC), es decir, nos referimos a la denominada «motivación in aliunde».

Finalmente, con referencia a la configuración del instrumento de la «motivación» de la decisión de la Administración existe un amplia y consolidada Jurisprudencia, que por razones de extensión de este trabajo simplemente nos remitimos a su consulta. (5)

En segundo lugar, no encontramos ante el apartado «supuestos excepcionales», y aquí, si nos encontramos con un ámbito de un concepto indeterminado, así, en primer lugar, debemos acudir a la definición del término «excepcionalidad», conforme la definición del Diccionario de la Real Academia, en concreto: f. Cualidad de excepcional. Sin.: singularidad, particularidad, peculiaridad. En un sentido similar pero referido al término «excepción», el Diccionario del Español Jurídico establece: 1. «inaplicación singular de una norma» 2. «Exención».

Estas definiciones por sí mismas poco aportan para el establecimiento de parámetros o supuestos que resulten reconducibles a la declaración jurisdiccional, y estimamos que solo puede reconducirse a esta expresión aquellas situaciones que queden fuera del ámbito de la voluntad de decisión de las administraciones, así, estimamos que, a nuestro juicio, resulta razonable en este intento de buscar un parámetro de referencia, acudir a una figura jurídica que entendemos recoge adecuadamente estos límites y especialidades expuestas, en concreto, nos referimos a la «fuerza mayor», así, recordemos el sentido de las previsiones del art. 1105 del Código Civil, que regula su efecto frente al cumplimiento de obligaciones o cargas pasivas de esta forma:

«Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

Efectivamente, a nadie se le puede exigir que haga lo que está imposibilitado de hacer, es decir, si hay razones de fuerza mayor que lo impiden, no se puede pretender el cumplimiento de la obligación a toda costa, contra viento y marea, por emplear expresiones coloquiales. Al tratarse la fuerza mayor de una categoría general de la teoría del Derecho (entre otras SSTS; sala de lo contencioso de 23 de junio de 2003 y la de 24 de diciembre de 2001), bien se haga referencia expresa o no a la misma en los procesos selectivos, esta figura debe ser contemplada y valorada cuando concurra un supuesto fáctico que justifique el incumplimiento del plazo legal.

Existiría una directa conexión entre la «excepcionalidad» y la «fuerza mayor»

Esto supone que resulta esencial acudir al primer término de la declaración jurisdiccional, en concreto, la necesaria «motivación» de la excepcionalidad, es decir, que razones fácticas pueden justificar que una administración incumpla los plazos legalmente establecidos, pues bien, la «fuerza mayor» como en todo instrumento jurídico, la apreciación de la concurrencia de esta en un supuesto concreto puede obedecer a una valoración más o menos flexible o más o menos estricta. Abstracción hecha de casos extremos, donde la concurrencia o falta de fuerza mayor es evidente, en efecto, su apreciación va a depender de un juicio de valor con un mayor o menor grado de rigidez. No obstante, como «términos clave» inherentes al concepto de fuerza mayor debemos destacar estos: imprevisibilidad, inevitabilidad o inviabilidad a un precio excesivo, anormalidad, actuación diligente. Así, estimamos que se puede afirmar que existiría una directa conexión entre la «excepcionalidad» y la «fuerza mayor», ya que, la raíz de esa especial situación por su propia definición supone que el elemento fáctico ha quedado fuera del control o planificación de la administración, y esa situación tiene su soporte legal en el instrumento de la «fuerza mayor».

Dicho lo anterior, la siguiente pregunta que nos debemos formular sería: ¿Es posible avanzar algunos supuestos de fuerza mayor?, a nuestro juicio, estimamos que si es posible exponer algunos supuestos que cumplirían estas condiciones, lo que será objeto de examen en un apartado posterior.

2. Interpretación del alcance del concepto «terminación del proceso selectivo»

Nos encontramos ante el otro concepto al que el Tribunal Supremo otorga un papel esencial a los efectos de determinar el momento temporal de finalización del cómputo de los 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, en concreto, la expresión «terminación del proceso selectivo», lógicamente a este respecto surgen preguntas por parte de los operadores jurídicos y gestores, en el siguiente sentido: ¿comprende la aprobación y publicación oficial de los nombramientos?; o ¿debe extenderse a la adjudicación y publicación oficial de los puestos de adscripción inicial? o incluso ¿a la toma de posesión? Pues bien, para dar una respuesta adecuada sobre el alcance real y práctico de esta expresión debemos realizar un examen completo del marco normativo aplicable en el ámbito de la selección por parte de cada uno de los tipos de administraciones territoriales.

2.1. Administración General del Estado

En este caso debemos remitirnos a las previsiones del artículo 114.11 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo y complementariamente al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, en concreto, su artículo 22 determina que el «procedimiento selectivo», finaliza con la propuesta de los órganos de selección de la lista de aprobados, añadiendo que al proceso se le podrá añadir el curso selectivo y prácticas, de manera que en el caso de que concurran estas exigencias, la finalización del procedimiento coincidirá con el fin de esos cursos o prácticas.

2.2. Comunidades Autónomas

A este respecto debemos señalar que las anteriores consideraciones referidas a la Administración General del Estado, se corresponden con la legislación autonómica aplicable, (6) es decir, en estas administraciones el concepto «procedimiento selectivo», se reconoce bien de una forma absolutamente literal o bien mediante una interpretación sistemática de diferentes preceptos de su normativa en los mismos términos que se ha establecido para el ámbito estatal, de forma, que podemos afirmar que también para las administraciones autonómicas el término «proceso de selección», queda limitado al momento en que el órgano de selección eleva su propuesta de opositores aprobados al órgano competente para aprobar la correspondiente propuesta de nombramiento, quedando el resto de los actos finales (nombramiento, adscripción de puestos de trabajo y toma de posesión) fuera del ámbito temporal límite fijado por el Tribunal Supremo.

2.3. Las Entidades Locales

Lo primero que debemos tomar en consideración es el peculiar orden de prelación de fuentes en materia de selección que concurre para las entidades locales, como ya hemos expuesto en anteriores trabajos, inicialmente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre 2020, Rec. Casación 408/2019, que resolvía esta cuestión de capital importancia para las entidades locales al aclarar la normativa que deben aplicar en la selección de sus empleados públicos, con relación a la normativa autonómica, declarando a la legislación autonómica exclusivamente de carácter supletorio de primer grado, pero no su aplicación directa. Esta doctrina del Tribunal Supremo cierra el debate que durante años se ha desarrollado sobre el régimen jurídico aplicable en los procesos selectivos y la reivindicación de la aplicación directa de la normativa autonómica, criterio que ha sido ratificado posteriormente por el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo en su sentencia de 18 de julio de 2023, Rec. n.o 4284/2021.

A los efectos del alcance real y jurídico del término «proceso selectivo», la normativa específicamente local de aplicación directa aporta algunas referencias

Esto supone que se confirma que el orden de prelación de fuentes queda configurado del siguiente tenor:

A) Aplicación directa y por el siguiente orden:

1º Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).

2º Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).

3º Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

4ª Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5º Real Decreto 896/1991, de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección del personal funcionario de la Administración Local.

B) Supletoriedad de primer grado.

La legislación de las Comunidades Autónomas sobre selección, al amparo de las previsiones del artículo 134.2 del TRRL.

C) Supletoriedad de segundo grado.

La legislación estatal, como declara la citada sentencia de forma expresa: «... normativa supletoria de segundo grado que ya contaba con un reglamento identificable, hoy día el ya citado Reglamento General de Ingreso en el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo».

Lo anteriormente expuesto supone que a los efectos de lo que aquí estamos analizando, es decir, el alcance real y jurídico del término «proceso selectivo», y nos encontramos que la normativa específicamente local de aplicación directa aporta algunas referencias al respecto, en concreto, el artículo 102 de la Ley 7/1985 (LRBRL) y el artículo 133 del (TRRL), no son muy precisas pero estimamos suficientes, y en el caso de que se considere por cualquier operador jurídico o gestor que esa regulación es incompleta a estos efectos, eso supondría tener que acudir de forma obligada a la supletoriedad de primer grado, es decir, la legislación autonómica y que como hemos expuesto todas ellas, delimitan de la misma forma el alcance de este término, de manera que resulta de aplicación esta delimitación expuesta de igual forma a todas las administraciones territoriales.

IV. Algunas situaciones que podrían ser reconducidas a las exigencias jurisdiccionales de «excepcionalidad»

Es preciso realizar una consideración previa, en concreto, la oferta de empleo público es un instrumento de planificación de recursos humanos y por ello, los actos de ejecución de la misma deben ser necesariamente también planificados en su desarrollo temporal y medios a utilizar, y esto resulta determinante a la hora de poder evaluar si estamos en presencia de supuestos excepcionales.

Vamos a formular algunas consideraciones sobre aquellos supuestos que, a nuestro juicio, podrían amparar esa excepcionalidad, bajo la fórmula de la «fuerza mayor», básicamente en concreto:

a) Fenómenos naturales (terremotos, huracanes, inundaciones), actos de autoridad (como órdenes gubernamentales que prohíban actividades), conflictos sociales (motines, huelgas) y situaciones excepcionales de salud pública (pandemias como la COVID-19).

b) Incidencias organizativas acreditadas que concurrieran en un momento cercano a la finalización del plazo de los 3 años, por ejemplo, suspensión obligada de ejercicios derivados de ataques informáticos o sucesos que afecten a las instalaciones donde debían desarrollarse los mismos.

c) Recursos en el ámbito jurisdiccional (bases, convocatorias o fases del procedimiento), así como por el ejercicio de interés legítimo de un tercero, y que en esta sede judicial se haya acordado la «suspensión» del procedimiento de selección objeto del recurso.

Estos son meros ejemplos de situaciones que podrían ser reconducibles al ámbito de la «fuerza mayor», si bien, estamos en presencia de una figura jurídica indeterminada, de forma que serán los tribunales los que determinaran caso por caso si concurren circunstancias excepcionales y si las mismas están debidamente acreditadas. Ahora bien, problemas organizativos y de gestión en los procedimientos estimamos que no podrán ser objeto de consideración, es decir, retrasos en la elaboración de las listas de admitidos y excluidos, un amplio número de recursos administrativos formulados contra bases y convocatoria o las listas de admitidos y excluidos, la corrección de los ejercicios y similares, son cuestiones que forman parte de la elaboración por los responsables de la gestión del procedimiento de la correspondiente planificación, y más si tenemos en cuanto que como expondremos a continuación, existen algunos plazos legales para que se cumplimenten esas actuaciones administrativas, es cierto, y somos conscientes de ello, que probablemente el vigente marco legal establece plazos que resultan en la práctica de difícil cumplimiento, sobre todo con los medios de los que disponen muchas administraciones, en especial, las entidades locales, y por ello, esto debe hacer reflexionar de forma sería sobre las actuales prácticas y voluntades políticas con relación a la negativa a delegar esta materia de instancias técnicas y profesionales ajenas a la propia organización administrativa que genera las convocatorias.

La modificación «a posteriori» de una oferta publicada podría afectar a los plazos

Una cuestión final que podría afectar a los plazos y la excepcionalidad es la modificación «a posteriori» de una oferta publicada. Efectivamente, en ocasiones se produce un cambio de decisiones administrativas por las cuales se pretende que dejen de aparecer las plazas que se han aprobado y sustituirlas por otras diferentes, cuestión ésta que no tiene un precepto legal específico que la aborde de una manera precisa y concreta. Así, conforme las previsiones del artículo 70.1 del TREBEP las ofertas establecen solo la obligación de realizar los procesos selectivos a lo largo de los tres años siguientes, por ello, estimamos que no existe impedimento alguno para la aprobación de la modificación de la oferta cuando se han modificado correctamente las RPT y plantillas municipales. Ahora bien, el plazo de ejecución de la oferta continuaría siendo de tres años, y este plazo no debería ser sobrepasado, aun con la modificación, pues podría suponer un fraude de Ley aprobar modificaciones para mantener la oferta de empleo vigente.

V. Examen de los plazos legalmente determinados en la ejecución de una convocatoria de proceso selectivo: ¿estamos en presencia de un marco legal de imposible cumplimiento?

Es preciso realizar una serie de consideraciones previas referidas a una cuestión esencial, nos referimos a los medios disponibles y en qué condiciones están a disposición de las diferentes administraciones públicas para implementar en tiempo y forma los procedimientos de selección, así, desde luego las grandes organizaciones como la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales medianas (podemos fijar a este respecto un marco mínimo de 50.000 habitantes) y las de tamaño superior, difícilmente pueden alegar dificultades para dar cumplimiento adecuado a los límites temporales establecidos por el Tribunal Supremo, dado que el cronograma que expondremos a continuación permite comprobar que una organización eficaz y eficiente difícilmente no puede dar cumplimiento a los plazos, siempre y cuando se desarrollen los procedimientos con la adecuada planificación y organización de medios, cuestión diferente es la que se produce en el ámbito de las Entidades Locales pequeñas (mayoritarias en este país), (7) donde los problemas esencialmente serían los siguientes: organización administrativa para la gestión de mínimos y ausencia de órganos de selección con dedicación exclusiva, es decir, presentan todas las condiciones para afirmar que carecen de capacidades reales para el desarrollo y gestión eficaz y eficiente de un proceso selectivo, si bien, no podemos obviar una realidad, que es el rechazo a ceder competencias en otras administraciones en esta materia, dada la existencia real de múltiples intereses al respecto, en muchos casos espurios.

1. Planificación de la Gestión de los Procedimientos de selección

1.1. Planificación de la elaboración de proyectos de Bases y convocatorias

A lo expuesto debemos añadir, una consideración esencial a los efectos de determinar los plazos de ejecución de un proceso selectivo, en concreto, nos referimos a la aprobación y publicación de las Bases y convocatorias de los mismos, resulta habitual e inexplicable por otra parte, que se proceda a la elaboración y aprobación de una oferta de empleo público, lo que supone que esa Administración conoce perfectamente las plazas a convocar y sus condiciones, y se derive a tiempos posteriores la elaboración y aprobación de Bases y convocatorias, este un gravísimo defecto de planificación que afecta de inicio al desarrollo y cumplimiento en plazo de la oferta, ya que lo razonable, eficiente y eficaz es que desde el momento en que se eleva a aprobación de la Plantilla y en su caso la RPT al aprobar el Presupuesto anual, y por ello, se conocen las necesidades de personal que deberán ser objeto de oferta no se proceda inmediatamente a elaborar el proyecto de Bases y Convocatorias que deberán desarrollarse, e incluso aunque como argumento de contrario, se indique que la aprobación de estos instrumentos de planificación no garantiza que se apruebe una oferta y tampoco su total contenido, ello, no es óbice para que en el momento en que comience su tramitación, ya se proceda a elaborar las posibles Bases y Convocatorias, ya que esto, permite avanzar temporalmente de una forma esencial para cumplir los plazos límite y evitar la caducidad.

1.2. Planificación de la gestión del desarrollo de varios procedimientos selectivos

Desde luego, se puede añadir a este respecto que a su vez es necesaria también una planificación del desarrollo de los procesos, dado que la concurrencia al mismo tiempo de múltiples procedimientos supone una imposibilidad real por falta de medios, lo que nos vuelve a remitir a las consideraciones que hemos formulado al inicio de este apartado, pero estimamos que al menos las Bases y su publicación en nada inciden en el inicio de la convocatoria, de manera que tendríamos una fase cumplimentada, es cierto, que especialmente en las entidades locales las bases y convocatorias suelen publicarse de forma conjunta, pero admitiendo el problema de la ejecución múltiple por falta de medios, nada impide tener terminada la elaboración procedimental de estos actos básicos, quedando solo pendiente la orden de publicación en el correspondiente Boletín Oficial.

2. Plazos legales exigibles en la gestión de un procedimiento selectivo

Dicho lo anterior estimamos adecuado realizar un breve examen de los plazos legales y sus posibles alteraciones en el desarrollo de un proceso selectivo, dentro del término límite procedimental establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, debemos advertir que hemos tomado como referencia los plazos generales establecidos por la Administración General del Estado en su Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGI), de manera que es posible que la las legislaciones autonómicas existan especialidades, pero estimamos que a los efectos de esta aproximación no alteran sustancialmente sus conclusiones, y por otro lado, también añadimos los Boletines oficiales de publicación exigidos a las diferentes administraciones, que tras una serie de consultas a diferentes gestores hemos establecido un tiempo medio, lo que no significa que es perfectamente posible que en algunos casos se produzcan demoras mayores.

El uso de medios electrónicos y su conexión con volúmenes excesivos de opositores no podrá ser utilizado como causa excepcional de incumplimiento de plazo

Por otro lado, es también muy importante tomar en consideración con respecto a la eficiencia y cumplimiento de plazos, la incorporación de la administración digital en la gestión administrativa, y a este respecto es preciso recordar que algunas administraciones públicas están imponiendo el uso obligatorio de medios electrónicos en todos sus procesos selectivos, cuestión ésta que como ya hemos expuesto en anteriores trabajos, a los que nos remitimos, resulta, a nuestro juicio, no ajustada a derecho por resultar una manifestación de un «Despotismo ilustrado electrónico» (8) en perjuicio del ciudadano que contraviene las previsiones del artículo 14 de la Ley 39/2015 LPAC, pero precisamente esa exigencia de uso de medios electrónicos supone a su vez que las administraciones públicas no pueden justificar un retraso e incumplimiento de plazos al amparo del volumen y dificultad de gestión de solicitudes, alegaciones, etc., ya que precisamente el imponer el uso de medios electrónicos se justifica por su parte por la reducción de plazos y mayor eficiencia en la gestión administrativa, de manera que el uso de medios electrónicos y su conexión con volúmenes excesivos de opositores no podrá ser utilizado en ningún caso como causa excepcional de incumplimiento de plazos, al contrario debe suponer una garantía de cumplimiento en tiempo y forma.

Tras estas previas consideraciones procedemos a realizar un breve y somero repaso de las fases esenciales de la gestión de un procedimiento de selección y sus plazos esenciales, así:

2.1. Aprobación y publicación de bases y convocatoria

Tras la aprobación por el órgano competente de las bases y convocatoria, que deberían estar elaboradas de forma anticipada, tal como hemos expuesto, se debe proceder a su publicación en los Boletines correspondientes (AGE/BOE); (CC.AA./B.O.C.A) y (EE.LL/BOP-BOCA-BOE). La media de tiempo entre remisión y publicación en Boletines Provinciales y autonómicos se sitúa en torno a los 15 días, ampliándose este plazo lógicamente en las entidades locales, dada la obligación de publicación también en el BOE, con reenvío a las otras publicaciones previas, de manera que en este caso los tiempos suelen llegar al mes o algo más.

En esta fase nos podemos encontrar con la formulación de recursos administrativos.

2.2. Presentación de solicitudes

Plazo conforme normativa aplicable por la AGE (20 días naturales, art. 18.1 RGI), en la mayoría de Comunidades Autónomas y por ende Entidades Locales (20 días hábiles).

En este punto nos encontramos con los problemas de gestión, en concreto, el volumen de solicitudes, medios de presentación (electrónicos o físicos), a este respecto nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

2.3. Lista provisional de Admitidos y excluidos. Leer más

martes, 30 de septiembre de 2025

El plazo máximo de duración de los convenios urbanísticos «sine die»

"Habrá de atenderse a la legislación urbanística autonómica respectiva, de modo que, fijándose un plazo de duración específica al respecto, ese será al que habrá de estarse en cuanto al plazo máximo de duración"

 Por José M. Bejarano. esPublico blog.- Los convenios urbanísticos constituyen una figura tradicional de la legislación urbanística que han venido siendo objeto de regulación por los diferentes legisladores urbanísticos, en sus modalidades clásicas, esto es, de planeamiento o gestión, aunque a día de hoy constituyen una institución de «fuerte interiorización autonómica» siendo su regulación pormenorizada una cuestión que compete a los diferentes legisladores urbanísticos autonómicos.

Ello no impide que el legislador básico estatal haya fijado determinadas reglas básicas y comunes respecto de los convenios urbanísticos, que se plasman a día de hoy en el TRLSRU, siendo quizás la más relevante a nuestros efectos, la fijada en el art. 61 TRLSRU que reconoce su naturaleza jurídico-administrativa en los siguientes términos:

«Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizador o edificar».

En relación a dicha naturaleza jurídica existe una profusa doctrina jurisprudencial que la delimita, habiendo sido calificados como instrumentos para la concertación urbanística[1] así como fórmulas consensuadas de ejercitar las potestades urbanísticas[2].

También se ha destacado que constituyen una modalidad de participación pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias[3], a fin de satisfacer de forma directa e inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración Local[4].

Por lo que en suma como recuerda la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 29 de enero de 2019, Rec. 694/2019:

«Los convenios urbanísticos constituyen un instrumento contingente de acción concertada que permite a la Administración, como titular de la potestad de planeamiento, ejercitar, de forma consensuada, sus potestades urbanísticas, como alternativa –previa- al ejercicio unilateral de las mismas; como se ha expresado, implica y supone el acuerdo de la Administración con otras personas físicas o jurídicas, al objeto de conseguir la colaboración de las mismas y así facilitar la eficacia de la actuación urbanística, pudiendo adoptar esos negocios diversas formas jurídicas».

En lo que respecta a su naturaleza jurídica la doctrina jurisprudencial ha destacado su naturaleza jurídica compleja[5] y contractual[6], de lo que deriva conforme se infiere, entre otras de la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 10 de diciembre de 2020, Rec. 7692/2019 el siguiente orden de fuentes al que acudir para resolver las múltiples cuestiones que plantea su suscripción, ante la ausencia de una regulación legal específica:

a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.

b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo.

c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

De lo expuesto hasta ahora, puede con facilidad afirmarse que los convenios urbanísticos no poseen una regulación con vocación sistemática o de universalidad, sino que, más bien, se caracteriza por una cierta dispersión fruto del sistema constitucional de distribución de competencias, por lo que no son pocos los interrogantes que se plantean a la hora de su suscripción, aprobación o ejecución en relación a ciertos aspectos, como es el caso, de sí han de sujetarse a un plazo máximo de duración, especialmente, cuando la legislación urbanística autonómica correspondiente guarda silencio al respecto.

Lo que implica que atendiendo al orden de fuentes que hemos expuesto, cabría preguntarse si la regulación los convenios administrativos incorporadas al articulado de la hoy vigente LRJSP sería extrapolable al ámbito de los convenios urbanísticos, especialmente en lo atinente al plazo de duración máximo, pues como se desprende de dicho texto legislativo, a salvo de normativa propia específica, se contempla una duración de 4 años prorrogable por otros cuatro años más como máximo, además de un «régimen transitorio» en su Disposición Adicional Octava; extremos ambos que han sido objeto de validación desde la óptica constitucional por la STC n.º 132/2018, de 23 de diciembre.

A partir de tales consideraciones la posible existencia de un plazo máximo de duración para los convenios urbanísticos ha sido indagada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, y objeto de análisis expreso por las interesantes STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 5 de junio de 2025, Rec. 8533/2023 y STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 9 de junio de 2025, Rec. 7399/2023 fijando al respecto la siguiente doctrina casacional objetiva:

«Que las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, referidas a los convenios resultan de aplicación, como legislación básica a los convenios urbanísticos.

Que el plazo de duración de los convenios urbanísticos que no tengan disposición al respecto es el determinado en la normativa urbanística de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, y, en defecto de previsión por éstas, el de cuatro años establecidos en el art. 49.h) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público».

Por lo que a partir de dicha doctrina jurisprudencial podemos fijar una serie de pautas o reglas a modo de conclusión, ante la presencia de un convenio urbanístico sin plazo específico de duración fijado en su texto definitivo y aprobado siguiendo el cauce legalmente establecido:

1º.- Que en primer lugar habrá de atenderse a la legislación urbanística autonómica respectiva, de modo que, fijándose un plazo de duración específica al respecto, ese será al que habrá de estarse en cuanto al plazo máximo de duración.

2º.- Que el TS parece habilitar a que las propias Entidades Locales fijen plazos específicos al respecto, si bien, a mí modo de ver, ello constituye una afirmación ciertamente «distorsionadora», aunque parece que el Alto Tribunal viene a interpretar la afirmación del art. 49.1.h) LRJSP en cuanto a la posibilidad de que «normativamente se prevea un plazo superior» distinto al de cuatro años que fija ab initio el precepto legal, de que ello no exige una reserva de ley, y sí de una disposición administrativa, siendo que, en tal caso deben los Entes Locales ejercer su potestad reglamentaria en tal sentido, pues de lo contrario, rigen las previsiones del meritado precepto legal.

3º.- Que, en defecto de lo anterior, regirán las previsiones del art. 49.1.h) LRJSP por lo que, en tal caso, desde el 2 de octubre de 2016 el plazo máximo de duración de los convenios urbanísticos sería el de cuatro años con posibilidad de prórroga por otros cuatro años más como máximo, si bien, en este último caso previo acuerdo unánime de los firmantes en cualquier momento anterior a la finalización del plazo previsto.

4º.- Que en lo que respecta a los convenios urbanísticos suscritos antes de la entrada en vigor de la LRJSP en los que no se fija plazo máximo alguno de duración, entraría en juego el régimen transitorio de la Disposición Adicional Octava por lo que su extinción definitiva «ex lege» o por «ministerio de la ley» se habría producido el 2 de octubre de 2020, con las consecuencias inherentes al respecto, que podrían ser de diferente calado en función de la parte a que fuere imputable el retraso o incumplimiento de lo pactado.

Por lo que cabría plantearse al respecto, sí ello pudiera ser un argumento «sólido» para atemperar las nefastas consecuencias que para las arcas de muchos municipios está produciendo la doctrina jurisprudencial fijada por el TS en cuando al plazo de prescripción de las obligaciones derivadas de los convenios urbanísticos –interrogante que no ha resuelto hasta la fecha el TS…-.


[1] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 24 de junio de 2000, Rec. 2233/1995

[2] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 13 de junio de 2011, Rec. 3722/2009.

[3] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de junio de 2008, Rec. 4178/2004.

[4] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 28 de noviembre de 2007, Rec. 10024/2003.

[5] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 24 de junio de 2024, Rec. 7145/2022 o STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 4 de julio de 2024, Rec. 7420/2022.

[6] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 31 de octubre de 2017, Rec. 1812/2016.

viernes, 26 de septiembre de 2025

De simplificaciones administrativas y otros mantras jurídicamente correctos

 Por José R. Chaves.- delaJusticia.com- Con esa mala costumbre que tengo de consultar diariamente el BOE, pongo a prueba mi temple. Ahora que el Boletín Oficial del Estado es electrónico ya no importa que se publique lo divino y lo humano en avalancha, porque da igual: lo electrónico no tiene límite de capacidad ni almacenamiento (por cierto, alguien me dijo, pero no sé si es cierto, que se imprime oficialmente cada día un solo ejemplar en papel del BOE para su archivo y custodia, como testimonio tangible futuro)

 Pues bien, ayer me enteré de que se publicaba la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha, que no dudo será una buena ley, pero de entrada comienza con un plúmbeo Preámbulo y sigue hasta la página 11 en que arranca el articulado, momento en que la «economía personal» y una extraña somnolencia me llevó a no seguir leyendo. Antes de desplomarme, me vinieron a la mente algunas reflexiones, quizá tan lapidarias como superficiales, pero no dejan de ser cavilaciones actuales y quise compartirlas:

1º ¿Habrá tantas leyes de «simplificación administrativa» como Comunidades Autónomas?

2º ¿Cuántos ayuntamientos y Organismos públicos adoptarán sus propios reglamentos de simplificación?

3º Llevo tanta décadas en esto de lo administrativo que ya he vivido la «modernización» y varias «simplificaciones», pero lo de «Agilización» tiene canto. ¿No sería mejor para «agilizar» realmente los procedimientos el «desmantelar» de trámites inútiles la aprobación de reglamentos, planes, licencias, subvenciones y etcétera?,

4º ¿Ayuda a simplificar y agilizar, el imponer en los procedimientos mas típicos eso de los informes transversales, colaterales y fantasmales? Me refiero a que, por ejemplo, si se trata de aprobar una Ordenanza local sobre cementerios debe incorporarse un informe de impacto de género, uno de impacto medioambiental, otro sobre familias numerosas, otro sobre las zonas inundables próximas, otro sobre impacto energético, otro sobre su impacto visual desde la carretera, otro sobre la contaminación por las incineraciones, y además debería acompañarse una memoria económica que es distinta del informe de sostenibilidad, y como no, varios informes jurídicos…. Se trata de ver si entre todos logramos que no se apruebe o no sea recognoscible. Me recordó aquello del Conde de Romanones cuando le presentaron un borrador de reglamento y lo devolvió airado exclamando:» No vale, que todavía se entiende». Por cierto, el mismo Romanones decía, «Hagan ustedes las leyes y yo los reglamentos»; me temo que hoy diría: «Hagan muchas leyes que yo ni intento hacer los reglamentos».

5º¿No sería mejor para «agilizar» y «simplificar», el reducir la duración de los plazos de tramitar y resolver, que se cuentan por meses o quincenas, los mismos lapsos que usaba la vieja Ley de Procedimiento de 1958, pese a que lo electrónico facilita la rapidez?, ¿o es que los plazos breves solo juegan contra el ciudadano bajo la sombra de la caducidad o prescripción, pero para la administración solamente bajo ese cachetito de la sombra del silencio administrativo positivo -excepcionalísimo, por cierto?

6º¿ Se simplifican los trámites imponiendo el trámite de la «cita previa» que además supone una lucha de un sector de la población para hablar con alguien con rostro y oído?

En definitiva, creo que la mejor simplificación de trámites es «suprimir» realmente trámites; la mejor manera de «agilizar» es que la Administración no sea una desconfiada, deje de ser el doctor «no», o el gran recaudador; y la mejor manera de «digitalizar» es hacerlo con intensidad pero sin que los tropezones y adaptación los pague el pobre ciudadano.

En suma, por aplicar la «simplificación», en vez de inundarnos de los miles de palabras que usan las leyes de simplificación, bastaría con tomarse en serio eso de la «Buena Administración» que todos sabemos lo que es, menos la propia concernida, la Administración.

Añoro la claridad de la Constitución de 1812 cuyo artículo 6 disponía como obligación de los españoles ser «justos y benéficos», y que debería extender dicho mandato a la Administración siendo «justa y benéfica», pero me temo que entre leyes, decretos y reglamentos, y jurisprudencia (entre picos, palas y azadones) desaguisados… montones.

Se ve que hoy no estoy muy optimista. Lo siento. Y eso que mañana viernes 26 de octubre, a las 11:00 tengo que hablar a la juventud y curiosos en la Sala de Vistas de la Universidad de Granada sobre «Lo que la Facultad de Derecho no enseña»… Me temo que será difícil encerrar en una hora lo que se aprende con «sangre, sudor y lágrimas» en una vida al servicio del Derecho.

Funcionarios que quieren romper la barrera social y económica de las oposiciones

Nuevas iniciativas tratan de ofrecer preparación gratuita para que la Administración Pública sea accesible a todas las personas. El objetivo, que haya una representación más interseccional en el funcionariado.

Por Laura L. Ruiz @lauralruiz.bsky.social.- El Salto. saltodiario.com  “Eso que se intenta vender de que el acceso a la Función Pública es meritocracia es mentira, hay barreras socioeconómicas y geográficas muy importantes. El acceso en condiciones de igualdad no existe”. Quien habla no es un opositor o una opositora enfadada por los resultados de la última prueba, si no una funcionaria, Valentina García Carrasco, que ha reflexionado mucho sobre lo que supone entrar a trabajar en la Administración Pública y las complicaciones que representa para muchas personas. Barreras de tipo socioeconómico, ya que poder estudiar a tiempo completo durante dos o tres años de media no es algo que se pueda permitir todo el mundo. Y la preparación: barreras geográficas, de cuidados, de precariedad, etc. La paradoja está en la privatización que sufre el acceso a los puestos públicos solo a través de las academias privadas. 

Valentina quería cambiar esto, encontrar más diversidad de personas en la Administración, y encontró a la Escuela Ciudadana de Administración Pública (Ecap). “Yo apruebo una plaza para Administración Civil del Estado (Gace, nivel A2) y tengo dos amigos y dos amigas que también quieren opositar. Les doy el temario, les digo que con una caña todos los jueves repasamos y vemos casos prácticos”, comenta a El Salto Ernesto Castellano Altable, fundador de Ecap. Además de divertirse, sigue contando, sus amigos logran aprobar las oposiciones. “Ahí nos damos cuenta de que si hubiéramos tenido que pagar por los temarios, las clases prácticas, el repaso, etc, no nos lo hubiéramos podido permitir”, explica, y nace esta especial academia: el boca a boca, el voluntariado y un local en Madrid de la asociación la Cultureña

 “El primer año pasamos de tener 28 alumnos a no caber en la sala, no podíamos ni poner las diapositivas porque no se veían”, recuerda Ernesto cuando dieron el paso a dar clases online. Momento en el que Valentina se incorporó. “Somos muchas las funcionarias que compartimos esta idea, es una militancia, y se empieza a construir”, explica ella que asegura que esta idea de la academia preparatoria para todas y todos “está siendo acogida con muchas ganas”. Una idea que comparte Ernesto: “nos encontramos mucha gente con ganas de cambiar la administración”, y explica que ya son más de mil alumnos, ocho oposiciones diferentes las que preparan y ya tienen un aula más grande, gracias al alquiler que pagan con las cuotas de socios de todos los funcionarios apuntados. 

Y es que esta barrera socioeconómica, de género y geográfica de la que se dieron cuenta tanto Valentina, como Ernesto como sus compañeros está reflejada en los datos y las estadísticas. Para el profesor de la EHU, Mikel Barba, “lo que nos dicen los datos sobre el empleo público es que la estabilización es muy tardía, es decir, las estabilizaciones son a partir de los 30 e incluso de los 40 años”. Esto, explica, “tiene un sesgo importante de clase” ya que hace que quien logra esos puestos ha estado muchos años de interino, sin saber qué ingresos va a tener, cuánto tiempo va a trabajar, cuándo le volverán a llamar, etc. “Esto dificulta que aquellas personas que no tienen un soporte económico, familiar o patrimonial puedan acceder al empleo público”, explica. Para Barba el sesgo de género también es muy claro. “Los datos dicen que son las mujeres quienes se estabilizan más tardíamente que los hombres y que las tasas de temporalidad entre las mujeres son mayores que entre los hombres”, lo que se plasma, explica el profesor, en que el “70% de los trabajadores temporales mayores de 40 años, son mujeres”.

No solo queremos dar temarios y clases, queremos ser el puente entre la ciudadanía diversa y la función pública”, cuenta el fundador de Ecap

“Ese perfil lo percibimos increíble, mujeres mayores de 40 años con cargas familiares”, comenta Ernesto, que se han dado cuenta de varios perfiles muy concretos que recurren a ellos. Porque dice que además del clásico perfil de formado que quiere atender a los puestos de alto nivel de la Administración, hay muchas personas que huyen de la precariedad del mercado privado. “Todo el mundo sabe las barreras de acceso a la función pública, un coste muy alto y nadie te garantiza que toda esa inversión, de tiempo y dinero, se convierta en un puesto de trabajo”, reflexiona Ernesto, que insiste en que la Escuela Ciudadana que él arrancó quiere también hablar de políticas públicas y de transformación de la Administración. “No solo queremos dar temarios y clases, queremos ir a buscar opositores comprometidos, queremos ser el puente entre la ciudadanía diversa y la función pública”. 

“La administración pública tiene que ser un reflejo de la diversidad de la sociedad”, dice Valentina, que comenta que los formadores de Ecap trabajan por la mañana y dan clases en su tiempo libre por la tarde. “Hay que ser conscientes de que no solo hay igualación en el acceso, pero también de que quien accede es quien aplicar y diseña las políticas públicas”, advierte. Y es que este es un punto que va más allá de un temario o casos prácticos: ya solo estar al corriente de qué convocatorias salen, qué niveles de funcionariado hay, cómo es el acceso es muchas veces una barrera en sí. “El grupo de la asociación que se dedica a la academia es fuerte, pero cada vez crece más quienes se encargan de temas para conocer mejor la administración”, explica esta funcionaria. 

 “Estamos centrando en los cuerpos superiores y si quieres cambiar la Administración no puedes hacerlo sin el resto de los cuerpos del estado”, indica el formador voluntario

Desde Ecap, de momento, prestan ayuda en oposiciones a la Administración central y un puesto de la Comunidad de Madrid, pero la idea es seguir creciendo según otras funcionarias y funcionarios se apunten como formadores desinteresados. Se trata de una iniciativa muy novedosa ya que hasta este momento no existía nada así fuera de los gremios funcionariales. Por ejemplo, en la judicatura. Desde Juezas y Jueces por la Democracia, llevan cinco ediciones preparando a futuras y futuros jueces y fiscales con programas de formación gratuita para personas que no tengan recursos económicos suficientes para recurrir a una academia privada. 

“Facilitamos es la gente el acceso a ayudas públicas que hay en algunas comunidades autónomas y nivel nacional a través del sistema de becas y preparamos tanto presencialmente como telemáticamente”, comenta a este medio Edmundo Rodríguez Achutegui, portavoz de la asociación de jueces progresista, que añade que lo hacen gracias a un grupo de preparadores con experiencia. La idea, indican desde Juezas y Jueces por la Democracia, es crear “una red de apoyo y soporte” para la gente que no puede permitirse un preparador pero que “tiene el mérito suficiente como para poderse postular a la condición de juez o de fiscal”. Algo que parece que han logrado con el programa de preparadores gratuitos y con las becas. 

Unas becas que se pueden encontrar en niveles altos, como el ofrecido para los Inspectores de Hacienda, pero que rara vez se encuentran en niveles más modestos de la función pública. “Estamos centrando en los cuerpos superiores y si quieres cambiar la Administración no puedes hacerlo sin el resto de los cuerpos del estado”, indica Ernesto, que recuerda que asociaciones gremiales como los Técnicos Comerciales y Economistas del Estado tienen programas así pero rara vez se ve en Comunidades Autónomas y mucho menos para puestos de funcionariado en la Administración local. Por eso desde la Ecap ya miran al futuro: “Queremos más capas del estado, otros cuerpos, pero también queremos que sea transversal, como la sociedad donde vivimos”, finalizan los funcionarios de la Escuela Ciudadana de Administración Pública.

lunes, 15 de septiembre de 2025

Recursos administrativos frente a informes de condiciones urbanísticas

"La actuación de los Ayuntamientos ante estos recursos deberá ser su inadmisión  en virtud de lo dispuesto en el art. 116.c) de la LPAC"
Por Alberto Pensado.- esPúblico blog.- En muchas ocasiones, se plantea por parte de los interesados solicitudes de informes sobre «condiciones urbanísticas» o de «información urbanística» de parcelas sobre las que pretenden realizar alguna actuación, como paso previo a una posible solicitud de licencia de obras o en su caso presentación de Comunicación Previa o Declaración Responsable.
Estas solicitudes están amparadas en el art. 5.d) del TRLSRU (el cual tiene reflejo en la mayoría de CCAA), que establece el derecho de los ciudadanos a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
En muchas ocasiones, dicho informe se traslada al interesado mediante un mero oficio (el cual no se acompaña de pie de recursos); entonces, ¿qué sucede cuando estos informes determinan por ejemplo la inviabilidad urbanística de lo proyectado y el interesado presenta recurso de reposición frente a los mismos?, es decir, ¿cabe la impugnación de este tipo de informes?. En este punto, debemos traer a colación el art. 112.1 de la LPAC que señala que, contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
Sin embargo, debemos señalar que estamos ante un mero procedimiento informativo que no termina en acto administrativo decisorio alguno, como así ha establecido la jurisprudencia entre otras la STS de fecha 21.12.2000 (n.º de rec. 8427/1995) que dispone que:
«2º.- Razonó la Sala de instancia que no era aplicable al caso de autos la doctrina de los actos propios, puesto que la respuesta dada por el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 13 de Mayo de 1988 lo fue a una mera consulta urbanística de la que los demandantes no pueden derivar derecho alguno (…)».
(…) Para los recurrentes el acto propio y declarativo de derechos es la respuesta que dio el Ayuntamiento a la consulta urbanística ya citada.
También a este motivo hemos contestado en la sentencia de 10 de Abril de 2000, con estas palabras:
«Como acertadamente advierte la Gerencia Municipal de Urbanismo recurrida, es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que declara que la información urbanística responde a un trámite meramente informativo, sin contenido decisorio, y su contenido nunca es vinculante para la Administración»
«(…) En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la Administración no está vinculada a las respuestas que da a las consultas urbanísticas (sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por daños y perjuicios). Así lo ha declarado, v.g., en sentencias de 3 de Mayo de 1990, 18 de Octubre de 1996, 12 de Marzo de 1996, 22 de Marzo de 1995 y 3 de Diciembre de 1999, entre otrasEn consecuencia, la respuesta que dio el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 13 de Mayo de 1988 no impedía aprobar posteriormente un Estudio de Detalle en el que se fijara un fondo edificable distinto, porque aquella no creaba derechos para quien efectuaba la consulta (…)».
De este modo, la actuación de los Ayuntamientos ante estos recursos deberá ser su inadmisión  en virtud de lo dispuesto en el art. 116.c) de la LPAC; ya que el Ente Local no tiene que emitir resolución alguna que pueda ser objeto de impugnación.

miércoles, 10 de septiembre de 2025

Un capricho de la jurisprudencia y decenas de normas a la papelera

Por José R. Chaves. delaJusticia.com.- Comento esto parafraseando al jurista berlinés Von Kirchmann aludiendo a que: «… tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura» (Conferencia ofrecida en 1847:«La jurisprudencia no es ciencia»).

 Lo digo porque la jurisprudencia casacional contencioso-administrativa nacida tras la reforma operada por  la ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, y tras la modificación dispuesta por el Real Decreto-ley 5/2023, ha irrumpido con vigor como primer protagonista en las fuentes del derecho administrativo. De hecho, va más allá de la prudente admisión del papel jurisprudencial que reservaba el viejo art.1.6 del Código Civil, pues la actual “jurisprudencia casacional” va más allá de “complementar” el ordenamiento jurídico (lo integra y alimenta), y no precisa nacer “de modo reiterado” (una sola sentencia puede fijar doctrina casacional).

Es así, que la doctrina casacional que nace en las sentencias de la sala tercera puede bloquear una norma legal o reglamentaria, declarando su inaplicación, pronunciándose sobre su vigencia, o lo más común, estableciendo su interpretación. La clásica “interpretación auténtica” que ofrecía el propio legislador de sus normas en las leyes, se ve complementada por esta “interpretación autenticada” que es la ofrecida por la jurisprudencia de la sala tercera al validar y fijar la interpretación o criterio adecuado de las normas legales o reglamentarias.

Con la doctrina fijada por las sentencias casacionales se provoca el desplazamiento hacia el país de “Nunca jamás” de tres masas:

  •  la masa de artículos doctrinales sobre el criterio rebasado;
  • la jurisprudencia anterior de la propia Sala tercera o de las salas territoriales y juzgados, superada por la novedosa doctrina casacional que la desautoriza;
  • y la masa de pleitos pendientes de resolverse la cuestión casacional (por estar suspendidos formalmente), que “avivarán el seso y despertarán” para seguir la letra de la esperada jurisprudencia.

Pero la jurisprudencia casacional rupturista (o sea, novedosa), no solo entierra los criterios doctrinales y jurisprudenciales  contrarios, sino que deja a los litigantes destinatarios de sentencias resueltas bajo el criterio errado con una sentencia firme, con alborozo o sumidos en el resentimiento. En efecto, alborozo para quienes disfrutaron del criterio errado mientras se aplicaba, por haberse beneficiado de un criterio que posteriormente se reveló erróneo (y que no permite revisar las sentencias firmes- Santa Rita, rita, lo que se da no se quita). Y gran resentimiento en quienes sufrieron el criterio errado, pues han tenido que soportar el peso de la cosa juzgada, perdiendo el litigio, y debiendo en su día el infortunado abogado informar al cliente con pesadumbre y muchos de ellos al estilo Galileo (“Y sin embargo se mueve”).  Por supuesto que otras veces, el alborozo o el resentimiento anida en letrados públicos y funcionarios, según como le vaya en cada fiesta.

La situación puede volverse inquietante si se riza el rizo, esto es, si una vez fijado un criterio casacional rompedor, una sentencia posterior “amplia, matiza o cambia”. Una vuelta de tuerca que “pasa de rosca” a la seguridad jurídica.

En suma, resulta espléndido que el Tribunal Supremo de una tacada fije doctrina casacional y “remiende” lo que el legislador dejo sin regular o lo hizo con ambigüedad, o lo que el ejecutivo reglamentó indebidamente, o sencillamente corrigiendo la interpretación de la actuación administrativa. El balance de tal recurso de casación es manifiestamente positivo. En efecto, antes de la implantación de esta “doctrina casacional”, la Sala tercera del Tribunal Supremo resolvía caso a caso, no todo tenía posibilidad e alcanzar las cumbres casacionales; en cambio, ahora se resuelve con un caso la fijación de doctrina aplicable “urbi et orbe”, y además al margen de la cuantía en liza.

A mi juicio, el problema brota por la exasperante dilación temporal que comporta la preparación, admisión y resolución final de la sala tercera del recurso de casación, pues de inicio a fin, pueden transcurrir “n” años, siendo “n” superior a tres, de manera que el medicamento o doctrina casacional llegue cuando la epidemia está extendida o el enfermo fallecido. 

Por ejemplo, tomo una de las últimas sentencias publicadas, la STS de 24 de julio de 2025 (rec.8482/2021) que fija doctrina casacional sobre una cuestión de aplicación dispersa, masiva y relevante, como son los requisitos para encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como estibadores portuario (con relevancia en pensión y prestaciones de infinidad de trabajadores). Pues bien, la sentencia original fue dictada por el Juzgado de Vigo núm.2 el 5 de marzo de 2020; el recurso de apelación fue desestimado por sentencia de la sala del TSJ Galicia de 16 de julio de 2021, pero la sentencia del Supremo que fija doctrina casacional se dicta el 24 de julio de 2025. (¡ Cinco años después de la primera sentencia! Y eso sin contar la vía administrativa y el procedimiento ordinario seguido antes de la primera sentencia.

Es aquí donde debe actuarse. No sé si podría ( o querría) agilizarse el procedimiento casacional pero me atrevo a sugerir lege ferenda, que bueno sería que cuando el Tribunal Supremo dicta un auto de admisión de cuestión de interés casacional, si se apreciase un interés general o masivo (la justicia es igual pero no todos los casos son iguales):

 a) Se sometiese a tramitación acelerada, prioritaria o urgente;

b) Se comunicase dicho auto por parte del Tribunal Supremo, Consejo General del Poder General o abogacía del Estado/letrado autonómico (quien decidiese una norma), al parlamento cuya norma está sujeta a interpretación (si fuese una Ley el telón de fondo interpretativo) o el gobierno cuyo reglamento se analiza, con el fin de propiciar una especie de trámite de reconsideración por si el legislador por el trámite de urgencia, o bien el ejecutivo que corresponda, a la vista de los fundamentos del auto de admisión, opta por rectificar y asumir la interpretación patrocinada por quien discute la suya, de manera que se evitaría un lento proceso de resolución por sentencia. Obviamente habría que regular los efectos procesales de esta asunción sobrevenida de criterio legal o gubernativo.

 Se dirá que hay que ser ingenuo para  pensar que el parlamento o los gobiernos puedan rectificar sin tener una sentencia (la última) que les de un varapalo (¡les leo el pensamiento!), pero creo que hay escenarios en que la propia Administración se ve empujada a un “sostenella y no enmendalla”, pese a que en el fuero interno los letrados públicos o las propias autoridades saben que la futura sentencia es “la crónica anunciada de una casación desfavorable”.

 Lo comento también porque tras mi larga experiencia en todos los lados de la trinchera administrativa y jurisdiccional, he conocido casos de litigios que son recurridos como “buques fantasmas a la deriva”, en que todos saben como terminará la cosa, bien porque los litigios han abierto los ojos a la administración o bien porque las autoridades públicas descubren con pavor que hay litigios debidos a la “soberbia jurídica” de algunos altos funcionarios más que a interés público.

En fin, eso es lo que hay. Mejor son las ideas y soluciones que no hacer nada. O lo peor, asistir a la cada vez más frecuente reacción del gobierno o legislador de modificar el reglamento o ley a posteriori, cuando la sentencia casacional fija una doctrina que no le favorece (medida que evidentemente no está en manos del particular)….Y es que al decir de Guillén de Castro, «Allá van leyes do quieren reyes».