"Hemos de recordar que procesalmente, los autos judiciales dictados en ejecución de la sentencia, serán contrarios al ordenamiento jurídico, si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla"
Por José R. Chaves. delaJustica.com .- La voracidad de la Administración es conocida. Cuando una sentencia estimatoria anula una actuación pública, la Administración suele intentar salvar el máximo del naufragio y rescatar lo que pueda en ejecución de sentencia. E incluso puede que juegue el mayor órdago para conjurar frontalmente la sentencia firme estimatoria, que es promover el incidente de inejecución por imposibilidad jurídica de ejecución.
En ese juego del gato vencido y el ratón que se aferra a la sentencia estimatoria, puede que el gato se defienda panza arriba, pero la mala noticia para el felino es que cuando existe una sentencia estimatoria la misma debe ejecutarse en sus términos y no puede considerarse la administración habilitada para ir más allá, revisar lo que no estaba anulado o si la sentencia comporta la retroacción del procedimiento, aprovecharlo para recargar la escopeta y dispara a discreción.
En este punto, hemos de recordar que procesalmente, los autos judiciales dictados en ejecución de la sentencia, serán contrarios al ordenamiento jurídico, si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, pues además, contradicen los términos del fallo que se ejecuta.
Con esos mimbres jurídicos, dos recientes sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo, valientes y razonadas, han precisado el margen de ejecución de la administración en sus justos términos, fijando doctrina que tiene alcance general y que no debe perder de vista la administración (para contenerse al ejecutar una sentencia) ni el particular. vencedor (para luchar por la recta ejecución de la sentencia). Veamos las aportaciones de tan importante jurisprudencia, que refleja una cabal lectura del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución de sentencias.
Dichas sentencias se dictaron al hilo de la anulación de la ponencia de valores que determinaba el valor catastral de los bienes. La Administración aprobó una nueva ponencia y se aferró al art.393 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) para aplicar el nuevo criterio de forma retroactiva a los afectados. Recordemos que el art.39.2 LPAC dispone literalmente: «3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
La Sala tercera en la reciente sentencia de 2 de junio de 2026 (rec. 4380/2024), seguida fielmente por la sentencia de 8 de junio de 2026 (rec. 2833/2024) vierte hermosas perlas sobre el limitado alcance de la ejecución de sentencias, que coloca a la Administración en una suerte de “libertad vigilada”:
Primero, recuerda que el fallo debe ejecutarse en lo que dice, y no presumir que habilita a la administración para lo que no dice:
En otras palabras, ante el silencio del fallo, no cabe concluir otra cosa que la de que el acto de la Administración aprobatorio de la nueva ponencia de valores se extralimitó de lo ordenado en el fallo, obrando de forma exclusiva, por su cuenta y en perjuicio de la parte demandante…
Segundo, coloca a la Administración que va más allá del fallo en una suerte de “via de hecho”, sin título competencial para actuar así: "… lo que, además, permite considerar que, en lugar de actuar la Administración foral en su limitado papel de cumplidor delegado o mandatario del Tribunal de instancia (vid art. 118 CE, en relación con los arts. 104 y concordantes de la LJCA), en realidad actuó en ejercicio de un supuesta potestad propia, sin habilitación de la sentencia,…”
Tercero, recuerda que el art. 39.3 LPAC es un precepto regulador del procedimiento administrativo y no un precepto procesal ni que extienda su “longa manu” hacia cómo debe ejecutarse una sentencia, y así la actuación de la administración: "solo encontraba un posible y precario anclaje lejos del contenido del fallo, en preceptos positivos habilitantes de una potestad administrativa, como lo es el art. 39.3 LPAC, que es precepto inidóneo para decidir si la Administración ha cumplido o no la sentencia, esto es, en palabras del art. 104.1 LJCA, si se ha llevado «a puro y debido efecto y practicado lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo».
Pero es más, aunque fuese llamado a aplicarse ese art. 39.3 LPAC, el mismo es sumamente restrictivo en su proyección apliacativa, pues:
Al margen de que fuera o no aplicable ese precepto desde un punto de vista sustantivo, esto es, con independencia de que se haya otorgado por la Administración rebasando el acotado ámbito de la ejecución, lo cierto es que se trata de una norma excepcional y, así:
-Debe ser de necesaria aplicación restrictiva.
-Debe someterse a un especial rigor en la motivación, que aquí faltó por completo, a fin de esclarecer cual es la excepcionalidad concurrente al caso.
-Además, el artículo 39.3 LPAC no es una disposición de naturaleza tributaria, sino general. Sin embargo, la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, salvo en lo favorable (art. 10 LGT), y
Cuarto, añade un argumento ingenioso pero convincente en buena técnica procesal: «A la hora de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia favorable en sus propios términos (art. 24 CE), puede advertirse además que, con el proceder que hemos examinado, la parte recurrente en casación se ha podido ver perjudicada en el trato dispensado por la Administración ejecutante -y por los Tribunales que avalan ese exceso-, si se pone en relación el contenido explícito del fallo realmente dictado con otro en el que se hubiera podido declarar, de manera expresa, la autorización a la Administración para dotar de eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores que esta debía elaborar, de suerte que esta quedara autorizada al efecto. En tal caso, a diferencia de lo aquí sucedido, la parte recurrente podía haber conocido perfectamente, con la lectura del fallo, el alcance de éste -de ser así, probablemente, su sentido habría sido solo parcialmente estimatorio- y, lo fundamental, podría haberse impugnado la sentencia en relación con esta decisión.»
Finalmente, establece la siguiente jurisprudencia:
1) Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos (arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA), de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
2) Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE -en este caso, el Puerto de Bilbao- y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
Ello determina que el recurso deba ser estimado, y los autos dictados en ejecución de sentencia, hayan de ser correlativamente casados y anulados, porque la ejecución del fallo no ha respetado los términos de este, por la Administración foral recurrida, y así debió declararlo la Sala de instancia (art. 87.1.c) LJCA).
Así que, ojo con las sentencias estimatorias, pues deben saber las partes que eso marca el territorio de ejecución, por lo que bien estará promover el incidente de aclaración y/o complemento de sentencia, para precisar al máximo su alcance, pues en el incidente de ejecución puede ser tarde.
