sábado, 21 de marzo de 2020

El TJUE refuerza los derechos del personal interino, pero deja a juzgados y tribunales como proceder a su concreción

El Blog de Eduardo Rojo.- El TJUE refuerza los derechos del personal interino, pero deja a juzgados y tribunales, como proceder a su concreción. Estudio de la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18), y amplio recordatorio de las conclusiones de la abogado general. Post completo

I. Introducción 
Es objeto de análisis y comentario en esta entrada del blog la tan esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la problemática del personal estatutario “temporal interino de larga duración” que presta su actividad en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid. La dicta la Sala segunda del TJUE el día 19 de marzo, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, afectando el primero a un trabajador (utilizo este término en sentido material y no meramente formal de vinculación a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los trabajadores) que presta sus servicios desde el 2 de noviembre de 1999, y el segundo a cinco trabajadoras con antigüedades comprendidas entre 12 y 17 años.

Estamos hablando, pues, de empleados públicos, y recordemos a tal efecto que el art. 2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula su ámbito de aplicación y estipula en su apartado 3 que “El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”, y en el 4 que “Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud”.

El amplísimo resumen oficial de la sentencia (no recuerdo, hasta donde mi memoria alcanza, un resumen tan extenso en las sentencias del TJUE sobre materia laboral y de protección social que he tenido oportunidad de leer desde hace ya muchos años) es el siguiente: 
“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer definitivamente la plaza ocupada con carácter provisional por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada — Prórroga implícita de año en año de la relación de servicio — Ocupación de la misma plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Cumplimiento de las causas de nombramiento previstas por la normativa nacional — Examen concreto que pone de manifiesto que la renovación de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada tiene por objeto atender necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal — Medidas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada — Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en “indefinidos no fijos” — Concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente — Aplicabilidad del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada a pesar de que el empleado público ha consentido las renovaciones sucesivas de la relación de servicio de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 — Inexistencia de obligación de los tribunales nacionales de dejar sin aplicación una normativa nacional no conforme”.

La abogado general, Juliane Kokot, presentó sus conclusiones generales el 17 de octubre, que fueron objeto de un detallado análisis y examen por mi parte en una anterior entrada del blog titulada “Empleo público. Nueva entrega de la saga “Interinos y extinción de la relacióncontractual temporal/funcionarial interina/estatutaria temporal”. Llegaron lasconclusiones de los abogados generales. … y ahora faltan las sentencias.Análisis de las presentadas en lo asuntos C-103/18 y C-429/18”. Para facilitar a los lectores y lectoras el seguimiento completo de este importante litigio, que ya adelanto que no pone fin en absoluto a la problemática laboral del personal funcionario interino, del personal estatutario temporal, y del personal empleado público temporal laboral, recordaré a continuación el contenido más relevante de las conclusiones, para para posteriormente al estudio de la sentencia.

Ya adelanto también que redacto esta entrada tras la lectura pausada de aquella (bueno, más correcto sería decir que hago una lectura que trata de ser pausada, dada la muy difícil situación sanitaria y social que estamos viviendo), que tiene una extensión de 32 páginas una vez convertida a formato word, y sin haber leído los análisis y comentarios que ya han aparecido sobre la misma. Por ello, las reflexiones  que realizaré a continuación son de mi propia cosecha, aunque es obvio que no pueden dejar de lado todas las realizadas anteriormente desde las sentencias que destaparon los conflictos que estaban latentes en las Administraciones Públicas, y ya saben que me refiero a las tres resoluciones dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, ni tampoco todas las lecturas que he realizado de numerosos trabajos (en forma de libros, artículos y comentarios en redes sociales y en blogs), de los que ahora me permito recordar, por los incansables esfuerzos doctrinales que están llevando a cabo, las aportaciones de los profesores Cristóbal Molina Navarrete e Ignasi Beltrán de Heredia.

 1. Son objeto de atención a continuación las conclusiones presentadas el 17 de octubre por la abogado general Juliane Kokot en dos de los asuntos C-103/18 y C-429/18, acumulados. Pongámonos, pues, manos a la obra, o manos en el ordenador, y pasemos al análisis de dichas conclusiones, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Nombramientos temporales sucesivos en el ámbito de la sanidad pública — Abuso — Concepto de necesidades permanentes y estables — Medidas de sanción del uso abusivo de nombramientos temporales — Transformación en una relación de servicio estatutaria fija –– Facultades del juez nacional”.  

Se trata de dos cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados C-A núms. 8 y 14 de Madrid, mediante autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018, con buena parte de las preguntas formuladas en la segunda cuestión prejudicial que son reiteración de las expuesta en la primera, y que la abogado general ya subraya en su introducción que ambas conectan con la petición formulada por el Juzgado C-A núm. 4 de Madrid y que dio lugar a la importante sentencia del TJUE en el asunto C-16/15.

Con claridad y precisión, se sintetiza por la abogado general los términos del debate, o más exactamente los términos de las peticiones, sustancialmente idénticas, formuladas en ambas cuestiones: tras la crítica del uso prolongado y permanente de nombramientos temporales para cubrir necesidades del servicio público de salud de la comunidad autónoma madrileña, “se dirigen al Tribunal de Justicia con un total de 16 cuestiones prejudiciales para que se dilucide qué facultades tienen para sancionar los eventuales abusos derivados de la utilización sucesiva de nombramientos temporales con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de 18 de marzo de 1999”.

En los apartados 10 a 15 se encuentra una buena síntesis del litigio suscitado en el asunto C-103/18, y en los apartados 16 a 22 del asunto C-429/18 así como de las cuestiones prejudiciales planteadas en cada uno de ellos.   

A) En el asunto C-103/18, se trata de un trabajador que presta sus servicios, como informático, para el servicio madrileño de salud (SERMAS) desde el 2 de noviembre de 1999, con un nombramiento de personal estatutario temporal interino. Habiendo sido suprimida su categoría profesional “como consecuencia de una reforma legal”, su relación de servicio se extinguió el 28 de diciembre de 2011, si bien, y sin solución de continuidad, el mismo día recibió un nuevo nombramiento, en los mismos términos y para el mismo puesto de trabajo. Es decir, aquello que desapareció fue solo una categoría profesional, la de “grupo técnico de la función administrativa”, y aquello que cambio fue solo la creación de una nueva, con la denominación de “personal estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones”. No hubo impugnación del cese, y de su nuevo nombramiento, por parte del trabajador.

Consta en los hechos probados, que fueron convocadas pruebas selectivas el 27 de mayo de 2015 para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, siendo esta la primera convocatoria desde 1999, y que el trabajador no participó en la misma ni tampoco recurrió la convocatoria.

El litigio del que finalmente ha conocido la abogado general, se inicia cuando el trabajador solicita, el 21 de diciembre de 2016, el reconocimiento de “la condición de empleado público fijo o de personal estatutario equiparable al fijo”, siendo desestimada su solicitud. Interpuesto recurso en sede judicial c-a contra la decisión denegatoria de la Administración sanitaria, el juzgado C-A. suspendió el procedimiento y elevó nueve amplísimas cuestiones prejudiciales para que el TJUE se pronunciara al respecto, en las que se mezclan a mi parecer tanto la petición propiamente dicha como la valoración de la jueza y directamente dirigida al TJUE para que se pronuncie, en sentido afirmativo, sobre el reconocimiento de fijeza en su relación de servicios de las personas que se encuentran en una situación de interinidad como la del trabajador que accionó para reclamar la estabilidad laboral.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“«1)      Una situación como la que se describe en el presente supuesto (en que el empleador público incumple los límites temporales que la norma le exige y con ello permite la sucesión de contratos temporales, o mantiene la temporalidad modificando el tipo de nombramiento de eventual a interino o de sustitución) ¿puede entenderse como una utilización sucesiva de nombramientos abusiva y por tanto considerarse situación descrita en la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70]?
2)      ¿Lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que […] exigen al trabajador en régimen de temporalidad una conducta activa de impugnación o recurso (de todos los sucesivos nombramientos y ceses) para con ello y solo así estar amparado por la Directiva Comunitaria, y reclamar los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión?
3)      En la consideración de que en el sector público y en el ejercicio de servicios esenciales, la necesidad de cubrir vacantes, enfermedades, vacaciones[...] en esencia es “permanente”, y haciéndose necesario delimitar el concepto de “causa objetiva”, que justificaría la contratación temporal:
a)      ¿Se puede entender que sería contraria a la Directiva [1999/70] (cláusula 5.ª, 1, a), y por tanto no existir causa objetiva cuando el trabajador temporal encadena, sin solución de continuidad, sucesivos contratos de interinidad, trabajando todos o casi todos los días del año, con nombramientos/llamamientos consecutivos y sucesivos, que se dilatan, con plena estabilidad, en el trascurso de los años, eso sí, siempre cumpliéndose la causa para la que fue llamado?
b)      ¿Se debe entender por necesidad permanente y no temporal y por tanto no amparada como “razón objetiva” contenida en la cláusula 5.ª, 1, a), partiendo tanto de los parámetros descritos, es decir, de la existencia de innumerables nombramientos y llamamientos que se dilatan durante años, como de la existencia de defecto estructural, defecto que se plasmaría en el porcentaje de interinidad en el sector de que se trate, o/y [en] que estas necesidades siempre y como norma se cubren con trabajadores temporales, convirtiéndose de forma estable en pieza esencial en el desenvolvimiento del servicio público?
c)      [¿]O podemos entender que en esencia solo debemos, para fijar cuál es el límite consentido de temporalidad, acudir a la literalidad de la norma que ampara el uso de estos trabajadores temporales, cuando dice que podrán nombrarse por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en definitiva, su uso, para que se entienda causa objetiva, debe responder a estas circunstancias de excepcionalidad, dejando de serlo y por tanto existiendo abuso cuando su uso deja de ser puntual, ocasional o circunstancial[?]
4)      ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] entender como causa objetiva para la contratación y renovación sucesiva de los informáticos estatutarios temporales, razones de necesidad, de urgencia [o] para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, cuando estos empleados públicos desempeñan de forma permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos, sin que la Administración empleadora establezca límites máximos en estos nombramientos, ni cumpla las obligaciones legales para proveer estas plazas y estas necesidades con funcionarios fijos, ni se establezca ninguna medida equivalente para prevenir y evitar el abuso en la relación temporal sucesiva, perpetuándose los servicios prestados por los empleados informáticos estatutarios temporales por plazos, en el supuesto presente de 17 años de servicios continuados?
5)      ¿Lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, y la interpretación que de la misma realiza el TJUE, es compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto fija sin atender a más parámetros la existencia de causa objetiva en el respeto a la causa de nombramiento, en el propio límite temporal del mismo, o determina la imposibilidad de término de comparación con el funcionario de carrera, atendiendo al diferente régimen jurídico, sistema de acceso, o la propia permanencia en las funciones de los funcionarios de carrera y temporales en los interinos?
6)      Constatado por el juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] debe ser interpretada en el sentido de que obliga al juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco y, por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?
Si la respuesta fuera positiva, y como declara en [el] apartado 41, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C 184/15 y C 197/15:
¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?
7)      En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, la misma ¿puede entenderse que solo cumple con los objetivos de la [Directiva 1999/70] y su Acuerdo Marco, cuando el empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso goza de las mismas e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los informáticos estatutarios fijos?
8)      ¿El Derecho comunitario obliga a revisar sentencias judiciales/actos administrativos firmes en estas circunstancias que se describen, cuando se dan las cuatro condiciones exigidas en el caso Kühne & Heitz NV (C 453/00, de 13 de enero de 2004): 1) En el Derecho nacional español, la Administración y los Tribunales disponen de la posibilidad de revisión, pero con las restricciones advertidas que hacen muy dificultoso o imposible lograrlo; 2) Las resoluciones controvertidas han adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última/única instancia; 3) Dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario no acorde con la jurisprudencia del TJUE y se ha adoptado sin someter previamente una cuestión prejudicial al TJUE; y [4]) El interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia[?]
9)      ¿Los jueces nacionales, como jueces europeos que deben garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión en los Estados miembros, pueden y deben exigir, y condenar a la autoridad administrativa interna de los Estados miembros a que —dentro de sus competencias respectivas— adopten las disposiciones pertinentes para eliminar las normas internas incompatibles con el Derecho de la Unión, en general, y con la Directiva [1999/70], y su Acuerdo Marco, en particular?”.

B) En el asunto C-429/18 se trata igualmente de personal estatutario temporal interino, prestando servicios como odontólogas, con muchos años de antigüedad (algunas desde  1993), y habiéndolos desempeñado con diversa cobertura jurídica, al haberlos prestado como estatutarios temporales interinos, eventuales o de sustitución. Queda constancia de que la actividad desempeñadas por tales trabajadoras, que no recurrieron los nombramientos y ceses producidos durante su relación laboral, lo fue “de forma constante y continuada, (con) idénticas funciones que las del personal estatutario fijo”.

La misma petición de “fijeza” que en el caso anterior se planteó por este personal el 22 de julio de 2016, corriendo la misma suerte desestimatoria. Conoció del recurso el Juzgado C-A, siendo la alegación de las recurrentes que la decisión de la Administración era contraria a la Directiva 1999/70/CE y suponía una discriminación hacia los trabajadores temporales con respecto a los fijos, y de ahí su petición de fijeza o estabilidad, con la argumentación sustancial de que  las plazas que ocupaban “no fueron incluidas en la oferta de empleo público del año del nombramiento o del año siguiente para ser cubiertas por odontólogos especialistas estatutarios fijos ni se ejecutó la oferta de empleo público o un instrumento similar en el plazo improrrogable de tres años que exige la normativa nacional”. 

Reproduzco a continuación las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas, remitiéndome para las restantes a las planteadas en el caso anterior.
“1)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y entender que en la contratación temporal de las recurrentes existe abuso en cuanto el empleador público utiliza distintas formas de contratación, todas ellas temporales, para el desempeño de forma permanente y estable de funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos; cubrir defectos estructurales y necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable. Es por ello que esta contratación temporal descrita no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como causa objetiva, en la medida en la que tal utilización de contratos de duración determinada se opone directamente al párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo, no dándose las circunstancias que justificarían estos contratos de trabajo de duración determinada?
2)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y en su aplicación entender que la convocatoria de un proceso selectivo convencional con las características descritas no es medida equivalente, ni puede ser considerada como sanción, en cuanto no es proporcional al abuso cometido, cuya consecuencia es el cese del trabajador temporal, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales, ni puede ser considerada como medida efectiva en cuanto al empleador no le genera perjuicio alguno, ni cumple función alguna disuasoria, y por ello no se adecúa al artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado español los resultados fijados en la Directiva?
3)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 asunto C 16/15, al en su aplicación entender que no es medida sancionadora adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad sucesiva la convocatoria de un proceso selectivo de libre concurrencia, al no existir en la normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, y no permite proveer estos puestos estructurales creados con el personal que fue objeto de abuso, de modo que la situación de precariedad de estos trabajadores perdura?
4)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, que la conversión del trabajador temporal objeto de abuso en “indefinido no fijo” no es sanción eficaz en cuanto el trabajador así calificado pude ser cesado, ya sea porque se cubra su puesto en proceso selectivo o sea amortizada la plaza, y por ello no es conforme con el Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada al no cumplirse el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado español los resultados fijados en la misma?”.

2.- La abogada general pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados el art. 1 de la Directiva, y las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, siendo especialmente importante esta última, que es la que se refiere  a “medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” de los contratos de duración determinada y que llama a los Estados miembros a adoptar medidas, si no dispusieran ya de equivalentes en su normativa interna, para evitar la “abusividad”, pudiendo ser “ a)  razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b)  la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”.

Del derecho español son referenciados los artículos de la normativa que está en el centro de todos los conflictos que se han suscitado con el personal interino en los múltiples litigios que han llegado a los juzgados y tribunales. En primer lugar, el art. 9 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud,  que regula cuándo puede procederse al nombramiento del personal estatutario temporal, ya sea de interinidad, eventual o sustitución, y los requisitos que deben darse para acogerse a una u otra de estas posibilidades; en segundo término, el art. 10 del EBEP, regulador de la figura del funcionario interino, los requisitos requeridos para poder ser utilizada y cuándo debería cubrirse la plaza vacante. Por supuesto, es mencionado el art. 70.1 y el plazo marcado de tres años para la ejecución de la OEP, y la disposición transitoria cuarta sobre consolidación del empleo temporal que permite a las Administraciones Públicas “… efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005”.

3. Una vez delimitado el marco jurídico de referencia, y conocidos los hechos que motivan los dos litigios, la abogado general procede a formular su “apreciación jurídica”.  Seguiré en mi análisis el mismo orden que tiene aquella en su exposición, para destacar los contenidos que considero más relevantes.  

Tras reiterar los motivos por lo que los litigantes consideran que su relación con la Administración debería ser fija (importante precisión: no “indefinida no fija”, por cuanto esta puede extinguirse si se amortiza la plaza o se saca a concurso y la gana otro candidato o candidata), en cuanto que el sujeto empleador ha actuado según aquellos con manifiesto abuso de derecho, repasa el contenido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya interpretada en numerosas ocasiones por el TJUE, siendo importante a mi parecer señalar que se pone de manifiesto que, a pesar de la sentencia C-16/15 y de la jurisprudencia española, los Juzgados C-A referenciados “siguen albergando serias dudas sobre el cumplimiento, en dicho servicio público, de las exigencias del Derecho de la Unión derivadas de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por lo que han considerado necesario dirigirse de nuevo al Tribunal de Justicia”.

Primera precisión de las conclusiones que creo necesario destacar: remitiéndose a la sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17) se manifiesta por la abogado general que si se ha producido una utilización abusiva de la contratación (o nombramientos) de duración determinada, aun cuando exista en la normativa del Estado en cuestión medidas tendentes a su evitación, “corresponderá a las autoridades nacionales velar por la eficacia práctica del Acuerdo Marco mediante la adopción de medidas que garanticen una sanción adecuada de ese abuso y la eliminación de las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”.

Segunda precisión relevante, en este caso de índole conceptual. ¿Qué deberá abordar el TJUE en su sentencia, según la abogado general? En el primer caso, y en el marco de la primera cuestión prejudicial, “con arreglo a qué requisitos debe aplicarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco a la continuación de relaciones de servicio temporales en el sector público hasta la cobertura permanente de las plazas”. Y a continuación, para responder a las restantes cuestiones prejudiciales, en los dos casos, “deberá aclararse, en esencia, si el Derecho español contempla medidas adecuadas para evitar el abuso, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, y sanciones para el caso de abuso que satisfagan las exigencias derivadas del Derecho de la Unión recordadas anteriormente”.

Delimitado así el ámbito de análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas, la abogado general se detiene en la primera, es decir si es de aplicación la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Encontraremos aquí una tercera consideración relevante, y de trascendencia para futuros litigios, que se plasmará una vez que haya dado respuesta a las divergencias existentes entre las dos partes de si estamos en el caso concreto en juicio en un supuesto en el que se hayan dado “sucesivos nombramientos o relaciones de servicio”, ya que el posible carácter abusivo se dará, según la citada cláusula, cuando existan sucesivos contratos o nombramientos. Insisto, no es de menor importancia esta cuestión, ya que aquello a lo que debe responderse, según los términos de la cuestión prejudicial, es si la cláusula 5 “también es aplicable cuando un empleado público temporal preste servicios durante muchos años sobre la base, formalmente, de un único nombramiento o relación de servicio, pero continúe desempeñando sus funciones al no haberse cubierto de modo permanente la plaza vacante ni haberse puesto fin, en consecuencia, al nombramiento o relación de servicio temporal porque el empleador público ha omitido llevar a cabo la selección de personal estatutario fijo”.

¿Quién decide si estamos en presencia o no de contratos o nombramientos sucesivos? Por supuesto, y de manera exclusiva, los órganos jurisdiccionales nacionales…, siempre y cuando, razona la abogado general, “no se ponga en peligro el objetivo o la eficacia práctica del acuerdo marco”.

Llegados a este punto, la tercera consideración relevante pasa a ser a mi parecer la primera tesis importante de la sentencia, y así se pone de manifiesto en las conclusiones y va a empezar a aparecer una palabra no muy utilizada ni en conclusiones ni en sentencias del tribunal europeo, cuál es la de “precariedad” o “precarización de la relación de trabajo”, muy característica del debate en España sobre la contratación laboral y las condiciones de trabajo. Para la abogado general “La protección perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco frente a la precarización de la situación de los trabajadores quedaría vacía de contenido si el legislador nacional tuviera la posibilidad de excluir sin más del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco ciertas relaciones laborales de larga duración, que formalmente son temporales, declarando, por ejemplo, que, a pesar de sus eventuales modificaciones, constituyen una relación laboral unitaria o configurando desde un inicio estas relaciones laborales, ciertamente temporales, como relaciones laborales por tiempo indefinido hasta la ocupación permanente de la plaza en un momento indeterminado”.

¿Existía este riesgo en el caso concreto enjuiciado en el asunto del trabajador informático del SERMAS? La respuesta es afirmativa, en atención a que el segundo nombramiento (¿sucesivo?) no tuvo ninguna consecuencia práctica en orden al mantenimiento de la prestación de servicios en las mismas condiciones que con anterioridad, y por ello podía seguir prestando su actividad por tiempo indeterminado (¿duración inusualmente larga? me pregunto) mientras no se celebrara el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vacante, siendo claro que ello no se produjo, al menos hasta 2015. Con interpretación pegada a la realidad social y no meramente formalista, se rechaza en las conclusiones que una extinción y un posterior nombramiento sirvan ya para considerar sucesivas relaciones laborales, y que por el contrario debería entenderse que tal carácter sucesivo se opera cuando el trabajador queda afectado por una mayor inseguridad (trátese pues, añado yo ahora, de uno o más contratos o nombramientos), y ello se dará “cuando la modificación de que se trate tenga por objeto el período de duración del contrato o de la relación laboral, las condiciones para su finalización o las expectativas de lograr un puesto fijo aparejadas al tipo de puesto en cuestión”, siendo así que en el caso ahora enjuiciado “podría estar en tela de juicio particularmente la expectativa de obtener un puesto fijo”.

El obiter dicta argumental le lleva a la abogado general a remitir al órgano jurisdiccional remitente que dilucide “si el correspondiente régimen de empleo ha experimentado una modificación relevante que equivalga al recurso a un nuevo nombramiento o relación de servicio”. Pero además e inmediatamente a consideración, aparece la continuación, y refuerzo, de la primera tesis, cual es, dicho con rotundidad, que “la cláusula 5 del Acuerdo Marco también debe aplicarse al mantenimiento de un único nombramiento o relación de servicio temporal cuando su continuación por tiempo indefinido se debe a que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la cobertura de plazas vacantes”.

En un mix de aplicación de la normativa comunitaria y nacional, y criticando que no se cumplan o garantice “la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes”, remite al órgano jurisdiccional nacional para que averigüe y dictamine “…mediante una interpretación conforme de las normas nacionales pertinentes, … si debe considerarse que existen nombramientos o relaciones de servicio sucesivos desde el momento en que vence el plazo establecido por el Derecho nacional para la convocatoria o para la amortización de la plaza de que se trate”.
  
En definitiva. se propone al TJUE que responda a la primera cuestión prejudicial en el asunto C 103/18 del siguiente modo: «Al apreciar, conforme al Derecho nacional, si existen sucesivos nombramientos o relaciones de servicio, como requisito para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el elemento determinante, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicha disposición, es si el régimen de empleo ha experimentado durante el período de tiempo de que se trate una modificación en su contenido que tenga por objeto el período de duración del nombramiento o relación de servicio, las condiciones para su finalización o la posibilidad de participar en un proceso selectivo de personal estatutario fijo, de modo que el empleado temporal afectado se vea expuesto a una mayor inseguridad”. 

4. Abordan las conclusiones a continuación las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C-103/18 y la primera del asunto C-429/18, en las que, en síntesis, se formulas las preguntas de si ha de considerarse abusivo “el uso de sucesivas relaciones de servicios temporales que deben juzgar”. Leer más

viernes, 20 de marzo de 2020

El TJUE y los interinos de larga duración

Otro  post relacionado: El TJUE admite el abuso con los interinos pero rechaza la conversión en indefinidos. Por José R. Chaves  delaJusticia.com 

Por Joan Mauri Majòs/Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blo.- Nota Preliminar.-No es sencillo, vaya por delante, escribir sobre este tema en las circunstancias actuales. Por muchos motivos, pero también por razones que cualquier persona comprenderá de inmediato: una buena parte del peso de la enorme y brutal lucha contra la pandemia la está llevando a cabo el personal sanitario, y un número nada despreciable de este comprometido personal, más del 30 %, tiene precisamente la condición de personal interino o “eventual” (según su régimen estatutario propio). Una maldita coincidencia temporal ha querido que en plena pandemia el TJUE dicte esta sentencia. Estaba en su agenda, no en la nuestra. Probablemente, a todos esos abnegados servidores públicos, cuando esta terrible situación termine, habrá que premiarles por su ingente esfuerzo y su extraordinario compromiso. Pero esta sentencia que hoy “ha caído” desde Europa había creado interesadamente demasiadas e infundadas expectativas en todo el personal funcionario interino de las administraciones públicas. Y nuestra pretensión es simplemente realizar un primer comentario y una breve valoración.

Análisis de las líneas fuerza de la sentencia
Por muy obvio que parezca, los tribunales de justicia resuelven casos. Bien es cierto que luego su doctrina se puede extrapolar. Pero, aun así, cabe constatar que la esperada STJUE de 19 de diciembre (asuntos C-103/18 y C-428/18), ha venido marcada, y coincidimos aquí plenamente con el magistrado José Ramón Chaves, por una inusitada expectación. Miles de funcionarios interinos tenían depositadas esperanzas de alcanzar la “fijeza” o la “permanencia” por esta vía. El fiasco ha debido ser monumental, pero no por ello, como se apunta a continuación, menos esperado. Aunque matices, y muy importantes, introduce esta sentencia.

En nuestro tiempo si algo caracteriza al sector público es la existencia de un elevado porcentaje de empleados públicos temporales, el 27,8% a finales de 2019, cuya contribución –nadie debe ponerlo en duda- resulta esencial para el buen funcionamiento de los servicios públicos. Sobre dicho colectivo viene a incidir la STJUE de 19 de marzo de 2020, que conoce de los asuntos acumulados Sánchez Ruiz (C-103/18) y Fernández Álvarez y otras (C-429/18). A nosotros nos parece un pronunciamiento relevante que va proyectarse durante mucho tiempo sobre el tratamiento jurídico de la posición de los interinos en plaza vacante en base a aplicación del artículo 5 de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada.

Empecemos por advertir que dicho precepto contiene las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada en el sector privado y en el público. Por lo tanto, los preceptos de la Directiva se aplican a cualquier “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”. En línea de principio, ello excluiría aquellas situaciones en las que la relación es la primera y la única celebrada entre las partes aunque resultara inusualmente larga, posición que parecía haberse confirmado en la reciente STJUE de 22 de enero de 2020, asunto Baldonedo Martín (C-177/18). Pues bien, una de las grandes novedades del pronunciamiento citado consiste en interpretar que el concepto “utilización sucesiva” se extiende a una sola relación de servicio mantenida interrumpidamente durante varios años por el incumplimiento por parte del empresario público de su obligación de organizar en el plazo previsto un proceso de selección al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante. Es decir, el incumplimiento del deber de convocar las vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en el correspondiente ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente, presupone una renovación implícita de la relación interina de año en año que activa la aplicación de la Directiva comunitaria.

El segundo efecto de la sentencia es bien conocido. Las relaciones interinas justificadas por razones objetivas obedecen a circunstancias específicas relacionadas con la prestación de determinadas actividades de naturaleza coyuntural o extraordinaria cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento continuado del servicio público. En este sentido se recuerda que la sustitución temporal de un trabajador por enfermedad, o por permiso de maternidad o paternidad u otras similares, operan como una razón objetiva que justifica la relación temporal. Como lo puede ser la necesidad de organizar los servicios de manera que se garantice la adecuación constante entre el personal y el número de usuarios del servicio, tal como sucede de año en año en sanidad o en educación. Pero nada más. Cuando se acredita que el uso de relaciones por tiempo determinado resulta un recurso fácil para atender necesidades permanentes y estables de personal, se constata la existencia de un problema estructural consistente en un deficiente dimensionamiento de las plantillas públicas y en una mala planificación de las políticas de reclutamiento de efectivos que no obedecen a “razones objetivas”. Aún más, en la medida en que la legislación y la jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador dé respuesta, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal, lo que hay que hacer es modificar la legislación y la doctrina judicial, un planteamiento que constituye toda una llamada de atención.

A partir de aquí la argumentación contenida en el texto de la sentencia se bifurca en dos direcciones sobre la base de un mismo principio: corresponde a los Estados miembros adoptar medidas para prevenir y corregir, o si se quiere sancionar, el uso indebido de relaciones por tiempo determinado. En la primera de las direcciones citadas el planteamiento es simple: la cláusula 5 de la Directiva no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, pero el ordenamiento jurídico interno debe contar con otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivas relaciones de duración determinada. En la segunda de las direcciones citadas, se repasan las medidas nacionales que ordinariamente se han barajado para hacer frente al abuso en las relaciones laborales por tiempo determinado en nuestro Derecho interno.

Dichas medidas han sido, a juicio del Tribunal europeo, fundamentalmente tres, en particular, la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional a través de convocatorias de estabilización o consolidación, la transformación de los empleados públicos temporales en “indefinidos no fijos” y la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente del personal por tiempo determinado. Pues bien, dichas medidas son criticadas por el juez europeo, a veces, por cierto, con poco o sin ningún fundamento sobre la base de entender como ciertos los argumentos de las partes en litigio, pero constituyen un repaso efectivo a las líneas de lo que ha sido hasta ahora el tratamiento de la temporalidad en nuestro empleo público. A veces “la distancia” del juez europeo le hace adoptar perspectiva, pero centrar muy poco los problemas (que muchos de ellos no se derivan de las propias actuaciones judiciales, sino de la siempre más prosaica realidad fáctica).

Por lo que respecta a los procesos de consolidación y estabilización de empleo temporal, que se reconocen como medidas adecuadas para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de los empleados públicos, la crítica se dirige en dos sentidos. Dichos procesos sólo atribuye una facultad a la Administración, de modo que no está obligada a aplicar una determinada política. Son procesos discrecionales en los que no se está forzado a ofrecer todas las plazas que se encuentren en esta situación, para los que además no se fijan un calendario, unas condiciones y unos procedimientos dados, de forma que se pueden llegar a considerar imprevisibles e inciertos. Por si esto fuera poco, se considera que dichos procesos no tienen suficientemente en cuenta la posición de las personas que han sido víctimas de abusos de una forma tal que pueda “valorarse” su especial situación.

La transformación de la relación de servicios de duración determinada en “indefinido no fija”, se entiende que no permite disfrutar de las mismas condiciones del personal estatutario fijo, lo que sería cierto en el caso de que la figura comparable fuera un funcionario de carrera, y mucho más incierto en aquél supuesto en que la comparación se hiciera sobre el personal laboral fijo de la propia Administración pública, ya que, hoy por hoy, la única diferencia constatable entre el indefinido no fijo y el fijo, es la forma de acceso a dicha condición, en base a una sentencia judicial los primeros, de acuerdo con el principio de igualdad y mérito, los segundos.

Por lo que hace a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, se recuerda al efecto que, para que pueda constituir una medida legal equivalente a la conversión de la relación, la indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, pero además es necesario que la indemnización concedida sea también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión.

A partir de aquí el problema se reenvía al juez nacional que deberá apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional que resulten aplicables, si las medidas existentes constituyen las adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada, medidas que previamente han sido valoradas de una forma “negativa” por el propio juez comunitario.

Una tarea que a simple vista se antoja difícil salvo que al hilo de la jurisprudencia dada por las SSTS, Sala del Contencioso, de 26 de septiembre de 2018, rec. 785/2017 y 1305/2017, se recupere el valor de las instituciones propias del fraude de ley y el abuso de derecho, para concluir que ante una relación interina fraudulenta se han de aplicar las normas que se han tratado de eludir y que conviene indemnizar en cualquier caso todo el daño causado con una decisión abusiva y adoptar las medidas necesarias para eliminar la persistencia del abuso. Mientras tanto, en este escenario el legislador español, al que se le acaba de decir que su ordenamiento jurídico no cumple una Directiva europea antidiscriminatoria, duerme el sueño de los justos. Ni está, ni se le espera.

Algunas conclusiones desde la óptica de los recursos humanos
Por tanto, el análisis de la citada sentencia nos conduciría a una serie de conclusiones que van más allá de su propia literalidad y que incidirán, sin duda, en cómo se resuelva este problema estructural del empleo interino en las Administraciones Públicas. Veamos:

1.- El problema de la interinidad “estructural” o “en plaza vacante” en las Administraciones Públicas es, como ya se ha dicho, endémico (mayor o menor según los casos). Y alguna solución urgente, acorde con los principios constitucionales, habrá de buscarse. Pero la opción por estabilizar automáticamente al personal sea por sentencia judicial (como se ha pretendido) como por Ley (que también se ha intentado y presumiblemente se volverá a intentar) no parecen ser las vías más ortodoxas en términos constitucionales. Utilizar el Derecho de la Unión Europea para buscar atajos, se ha mostrado como un camino equivocado.

2.- Bien es cierto que la sentencia citada se proyecta sobre unos casos de interinidad de larga duración (aunque diferentes según los asuntos), que superan todos ellos los 12 años y en algunos casos con más de 200 nombramiento encadenados). Decir que este tipo de relación estatutaria se ajustaba a los postulados del Acuerdo Marco (Directiva 1999/70/CE) y no incurría en fraude de sus objetivos era poco menos que imposible. La sucesión de contratos o de relación laboral (rectius, de nombramientos)  que se produjo en los dos asuntos examinados (especialmente, en el segundo) era evidente.

3.- Ciertamente, la Sentencia de 19 de marzo de 2020 parece cerrar un problema. Sin embargo, esa percepción cabe matizarla, como se hace en el análisis anterior. La llama, aunque con mucha menos intensidad, seguirá viva. Pues la resolución del problema se vehicula, como es obvio, al Derecho interno y a las respuestas que la jurisdicción contencioso-administrativa dé en cada caso. Y ya veremos cuáles son y en qué circunstancias. Probablemente, aunque ya lo hizo, el Tribunal Supremo pueda ser llamado a intervenir de nuevo (veremos si aprecia interés casacional objetivo).

4.- Pero en el fondo el pronunciamiento judicial, al no estimar adecuado el marco normativo-formal existente, realmente (de forma sutil y no expresa) emplaza al legislador a que adopte medidas efectivas y equivalentes para sancionar los abusos, pues ni las soluciones puntuales o casuísticas que vaya resolviendo la jurisdicción contencioso-administrativa ni el marco normativo-formal (y menos aún el enorme relajamiento en su aplicación ejecutiva) las aportan realmente. No parece, como decíamos más arriba, que en estos momentos el legislador esté por semejantes empeños.

5.- No obstante, ese marco normativo formal que cita la sentencia (estatuto del personal sanitario y TREBEP),  no aborda las tasas de reposición de estabilización de efectivos que se aprobaron por las leyes de presupuestos generales para 2017 y 2018. Y de eso no se habla en la sentencia. Como tampoco se habla de los años “de plomo presupuestario” que la crisis de 2008 imprimió en el cierre a cal y canto de las ofertas de empleo público (aunque más relativas en el personal sanitario). Son elementos fácticos que ni siquiera se tienen en cuenta.

6.- Cuando superemos la crisis de salud pública del COVID-19, entraremos (ya se está gestando) en otra crisis económico-financiera y social de indudable magnitud, que esperemos sea mucho más corta. Pero aún así las limitaciones presupuestarias serán inevitables, también en temas de personal. Si hubiésemos aprendido algo de la crisis anterior (aunque nos surgen muchas dudas de que ello sea realmente así), cabría repensar por completo la disfuncional “tasa de reposición de efectivos” y, por tanto, proceder a cubrir con personal funcionario o estatutario de carrera todas las plazas estructurales ocupadas actualmente por interinos, pero con salvaguarda expresa de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

7.- No es tan difícil llevar a cabo tales procesos selectivos y garantizar plenamente los principios citados, sin que ello implique menoscabo efectivo para que todo aquel personal interino que acredite disponer de competencias profesionales básicas (conocimientos, destrezas, aptitudes y actitudes) se inserte con carácter permanente en la organización en las plazas estructurales vacantes (cubiertas de forma interina). Esto se puede y debe hacer con un cambio sustantivo de las pruebas selectivas y con la valoración de los servicios efectivos prestados a las Administraciones Pública.

8.- A nuestro juicio, en la STJUE hay unas líneas-fuerza muy precisas que pueden servir para impulsar una inaplazable una modificación legal o, en su caso, fundamentar racionalmente un cambio en el diseño de procesos selectivos que tiendan a garantizar la existencia de medidas efectivas y equivalentes para resolver el abuso declarado en la secuencia temporal o la dilatación de los nombramientos por tantos años, sin recurrir a otros atajos que sólo conducirían a abrir la caja de los truenos de la conflictividad jurisdiccional o a pervertir la institución de la función pública, cuyo prestigio y profesionalidad deben ser necesariamente recuperados tras años y décadas de desconcierto y zozobra en la gestión y previsión de efectivos. Solo es cuestión de buscar esas soluciones, que en la propia sentencia se apuntan o espigan. Y hacerlo, así, de conformidad no solo con la Constitución sino también de una vez por todas con el Derecho de la Unión Europea, aunque ello pudiera representar, en su caso, supuestos singulares de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

miércoles, 18 de marzo de 2020

Muface. Información sobre Coronavirus para mutualistas

Para consultas sobre MUFACE, llamar al 060 o bien  a través del  formulario web , que no precisa identificación electrónica. Puede activarse  desde la App MUFACE móvil.

Gestiones en las oficinas de MUFACE. La alerta sanitaria internacional decretada por la OMS debido a la pandemia de coronavirus está siendo coordinada en España por el Ministerio de Sanidad. Este departamento es considerado autoridad en virtud de lo previsto en el Real Decreto-Ley 463/2020,  14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.( enlace  ).

De dicho Real Decreto-Ley, que afecta a todo el territorio nacional, conviene destacar que el Ministerio de Sanidad, bajo la dirección del Presidente del Gobierno, es el órgano delegado competente para garantizar los servicios sanitarios, y, en su caso, para aplicar cualquiera de las medidas previstas en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio ( enlace ). Todos los recursos públicos y privados sanitarios y farmacéuticos pueden ser movilizados por la autoridad competente delegada para atender esta crisis sanitaria, según el art. 13 del Real Decreto-Ley.

Debe tenerse en cuenta, además, que está limitada la libertad de circulación a las personas, tal y como se detalla en el Real Decreto-Ley 463/2020 ya citado, que se reducen los transportes públicos y que la desobediencia o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes puede ser sancionada con arreglo a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Contenidos sanitarios de interés:
En cuanto a contenidos de carácter general del Ministerio de Sanidad, los protocolos de actuación e información actualizada sobre la enfermedad se pueden consultar  aquí . Encontrará gráficos explicativos de recomendaciones sobre lavado de manos, cuestiones domésticas, de la distancia de seguridad entre personas para evitar contagios,  y otros consejos de interés. Se recomienda consultar a diario la información, pues las instrucciones del Ministerio de Sanidad pueden cambiar en función del desarrollo de la epidemia.

Sanidad recomienda el teletrabajo en las zonas más afectadas, cuando existen medidas excepcionales por tratarse de territorios que son foco de contagio, entre otras pautas para la prevención de transmisión comunitaria, así como, en todos los territorios, hacer vida en casa.

Cobertura de MUFACE
MUFACE recuerda a todos sus mutualistas y beneficiarios que están cubiertos al 100% en esta emergencia internacional, tanto si son de adscripción pública o privada, al igual que el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud. Todos los mutualistas van a ser atendidos conforme al protocolo vigente determinado por las autoridades sanitarias.

Si cree tener síntomas compatibles con una infección respiratoria - tos, fiebre, y/o falta de aire -, no acuda a urgencias, porque es contraproducente para el riesgo de contagio, hágalo por usted y los demás. Debe aislarse en su domicilio y llamar a los teléfonos específicos de su comunidad autónoma, que puede consultar aquí , junto con los previstos para información sobre coronavirus .

Si llama  a los  teléfonos de  su entidad concertada, también allí le indicarán cómo actuar. Tenga  en cuenta que se trata de  un asunto  de salud pública global, por lo  que todos los recursos están puestos a disposición de la autoridad sanitaria competente, esto es, el Ministerio de Sanidad.

Gestiones en las oficinas
Con el fin de evitar que en las oficinas con atención al público se concentre un número considerable de personas, sobre todo las que pueden estar incluidas en grupos de riesgo, las solicitudes y gestiones ante la mutualidad se realizarán de forma telemática, telefónica o por correo electrónico, salvo para cuestiones que sean estrictamente inaplazables. El abanico de prestaciones que pueden gestionarse por la vía electrónica están en nuestra sede electrónica.

Las oficinas  de MUFACE están habilitando cauces extraordinarios para seguir prestando el servicio, si bien se dará preferencia en la tramitación a  los servicios esenciales inaplazables, que son los visados,  farmacia  hospitalaria o incapacidad temporal.

Prestaciones en papel
El Real Decreto Ley 463/2020 suspende todos los plazos administrativos para tramitación de procedimientos en todo el sector público, Los plazos se reanudarán en el momento en que finalice el estado de alarma.

Por este motivo, no corre ningún plazo establecido para las gestiones administrativas en MUFACE, lo que incluye la solicitud en papel de prestaciones dentarias y oculares por personas jubiladas y no activas, y cualquier otra trámite sujeto a plazo. Cuando sea posible y se reabran los plazos, se habilitará la recogida de sus solicitudes.

Talonarios
La solicitud de talonarios de recetas puede hacerse excepcionalmente en horario de oficina por vía telefónica ( 060 ), también mediante correo electrónico o llamada telefónica a su servicio provincial ( enlace a nuestras oficinas ). En cualquier momento, puede hacerse vía APP (sin necesidad de identificación electrónica, para registrarse entre aquí ) o vía  sede electrónica  ( con Cl@ve o certificado electrónico DNI-e ). A través de cualquiera de estas vías el talonario será enviado por correo postal.

Llame a su  servicio provincial o escriba a su correo electrónico: infórmese, por favor,  antes de acudir, por su bien y el de todos.

Consultas y cita previa
Para consultas sobre MUFACE, pueden llamar al 060 o bien hacerlo a través del  formulario web , que no precisa identificación electrónica. Este formulario puede activarse también desde la App MUFACE móvil.

Si ha pedido cita previa en una oficina de MUFACE para este mes de marzo, y no es imprescindible realizar la gestión, anule la cita en el teléfono 060 o en nuestra sede electrónica y solicite otra más adelante cuando finalice el estado de alarma.

Coronavirus y Protección de Datos
La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado un informe sobre coronavirus y PD, El RGPD permite el tratamiento de datos personales de salud sin consentimiento del interesado en situaciones de interés público en el ámbito de la salud pública y en el cumplimiento de obligaciones legales en el ámbito laboral derivado de dichas situaciones.

Vea aquí el informe, de interés para la flexibilización de gestiones en MUFACE, centros sanitarios.y órganos de personal.

Correo electrónico para consultas relacionadas con cuestiones urgentes e inaplazables.

En caso de que tenga dudas sobre tramitaciones o gestiones urgentes relativas a asistencia sanitaria o farmacia, que no pueden demorarse, puede realizar sus consultas en la dirección consulta.coronavirus@muface.es .

Por el bien de todos, por favor, no utilice este correo para cuestiones que pueden aclararse o gestionarse por las otras vías mencionadas.

Infórmese en nuestra web, iremos actualizando la información.

martes, 17 de marzo de 2020

M.P. Batet: Los contratos públicos en el estado de alarma

Otro post de actualidad. El Empleo (Público) dual, por Rafael Jiménez Asensio, La Mirada Institucional blog

Por MPBATET. La parte contratante blog.- Empezaré agradeciendo la labor de todo el personal que está trabajando, cuidando a los enfermos o prestando los servicios básicos y dando ánimo a aquellas personas que tienen familiares enfermos o los tienen lejos. Sin perder de vista que esas situaciones son las que realmente tienen relevancia, creo que es posible dedicar algún tiempo a batallar con los asuntos diarios propios de nuestro trabajo.

Cualquier observación o comentario a este post será bienvenido e incluso puedo modificar el post para reflejarlos y hacer un artículo colaborativo y completo.

¿Cómo afecta la declaración efectuada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la contratación pública?

Según las D.A. 3ª y 4ª del Real Decreto del Estado de Alarma, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, aplicable a todo el sector público. También se suspenden los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

Sin embargo, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Naturalmente, lo dicho no afecta a los procedimientos y resoluciones referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

1.- ¿Qué trámites y resoluciones podemos adoptar?.
– Cualquier actuación de emergencia o referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

– En los restantes casos, podemos hacer trámites internos pero sin llegar a dictar resoluciones que afecten a los licitadores, puesto que si se adoptan no se computarán los plazos para que los licitadores aporten la documentación, subsanen, recurran, etc.

Sí se podrá adoptar, por ejemplo, un acuerdo de devolución de garantía, o tramitar una certificación de obra o el pago de una factura, siempre que los informes hayan sido favorables.

Pienso que se podría adjudicar un contrato que no pueda ser objeto de recurso administrativo especial. Aunque se pueda interponer un recurso contencioso-administrativo, al no tener efectos suspensivos de la ejecución del contrato, no parece que la formalización del contrato pueda afectar negativamente a otros licitadores.

– No veo la aplicación práctica en la contratación pública de “adoptar las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad”.

2.– ¿Qué pasa con aquellas licitaciones que estén en fase de presentación de ofertas?.
– Los plazos quedan suspendidos por aplicación del Real Decreto 463/2020, sin necesidad de adoptar ninguna resolución al respecto. Ahora bien, un anuncio en el Perfil de Contratante en dicho sentido, dotaría de mayor transparencia al procedimiento, dando mayor seguridad a los licitadores.

La Plataforma de Contratación del Sector Público del Estado ha emitido instrucciones respecto de las licitaciones publicadas en dicha plataforma.

– Una vez cese el estado de alarma, empezaría a computar el plazo restante de presentación de ofertas, pero nada obsta a que antes de que termine dicho plazo, se dicte una resolución ampliando el plazo de presentación de ofertas sobre la base del principio de concurrencia.

– Si se hubiera presentado alguna oferta antes de la suspensión del procedimiento habría que admitirla, si bien, en el caso de ampliación del plazo se le debería permitir al licitador si es de su interés, que la retirase y presentara una nueva.

3.- ¿Qué hacemos con aquellos contratos de suministro o servicios no continuados que no se vayan a poder realizar en la fecha prevista?.
– En el supuesto de que los contratos estén en fase de adjudicación, conviene RENUNCIAR a la licitación en tanto dure la situación de crisis. En cuanto pase dicha situación se volverá a iniciar su contratación.

Art.152. 3 LCSP “Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión”.

– En el caso de que ya se haya adjudicado el contrato, se podría RESOLVER o realizar una MODIFICACIÓN del mismo para la realización de la actividad durante el presente ejercicio, si bien, necesitaría contar con la conformidad del contratista (es posible que estemos ante una modificación sustancial).

Art. 205.1.LCSP “Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”.
4.- ¿Qué hacemos con las prestaciones continuadas de suministro, servicio y las obras que no puedan continuar?.

– Se deberá SUSPENDER la ejecución del contrato.
“Artículo 208. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas: …”

Si la tramitación del expediente es muy urgente, entiendo que el acta se deberá tramitar en el mismo momento del acuerdo de suspensión, puesto que estaríamos sustituyendo la audiencia al contratista por su conformidad.

Por otra parte, estamos ante un supuesto de fuerza mayor.
Artículo 239.1. “En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del contrato”.

En relación con la indemnización de los daños y perjuicios en el contrato de obras, la STSJ Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1.ª) 5 abril 2000, señaló: “No obstante lo anterior entendemos que el beneficio industrial es una partida que no debe integrarse en la indemnización por el concepto de gastos generales en caso de suspensión de obras, como afirma la SAN de 5 de mayo de 2005, pues si bien determinados gastos generales de la empresa contratista siguen produciéndose con independencia de que la obra se ejecute o no se ejecute, en el caso del beneficio industrial es obvio que si no existe ejecución no puede haber beneficio. Por lo tanto, tratándose de una suspensión temporal no cabe indemnizar un daño inexistente, pues el beneficio se obtiene en el momento de la reanudación de la obra. Solamente si se tratara de una suspensión definitiva, determinante de resolución del contrato, es cuando procedería indemnizar el beneficio industrial como lucro cesante, pero nunca como un concepto indemnizatorio ligado a los costes de paralización de una obra”.

5.- ¿Qué pasa con las concesiones de servicios?
Habrá que analizar si se ha producido una ruptura sustancial de la economía del contrato.  Art. 270.1 LCSP Para los contratos de concesiones. “Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor determinarán de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato”.