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jueves, 21 de febrero de 2019

La autonomía local, ¿entre las garras europeas?

"Se calcula que dos tercios de las normas que los Ayuntamientos aplican tienen un origen europeo"

Por Francisco Sosa Wagner.- EsPúblico blog.- El debate es de larga data en Europa y se reactiva con frecuencia. Se trata de analizar la vieja garantía institucional de la autonomía local en el contexto de la Unión Europea que es lo mismo que decir en el contexto del nuevo mundo que se está alumbrando ante nosotros.

Los fondos Feder implementan muchos
proyectos municipales
¿Sirve para algo, refleja alguna realidad viva o es una idea periclitada? Porque lo cierto es que una gran parte de la actividad de los municipios o de la gestión de los intereses a ellos confiados están condicionadas por la legislación europea y, en tal sentido, se calcula que dos tercios de las normas que los Ayuntamientos aplican tienen un origen europeo.  Se habla por ello de los municipios como meros destinatarios de las instrucciones que proceden de Administraciones superiores, también de un lugar modesto y marginal de los mismos en eso que los modernos llaman “el espacio multinivel” donde tiene lugar la toma de decisiones. 

Porque otra forma de europeización consiste en la vinculación de los Ayuntamientos a los programas puestos en marcha por las instituciones de Bruselas a los que se acogen, unas veces de forma voluntaria, otras no tanto, para obtener fondos y ayudas económicas con los que hacer frente –con su cofinanciación- a necesidades tradicionales o a nuevos desafíos.

Europa liberalizadora
Hay otro componente relevante en este debate: los municipios se han visto muy determinados por la legislación europea en relación con la prestación de servicios porque era el local un ámbito propicio para la gestión monopolística o pública de determinados servicios mientras en Europa se desataba el vendaval liberalizador. De ahí han venido las privatizaciones aceleradas y, pasados los años, las remunicipalizaciones de las que algunos nos hemos ocupado en este Blog. Como se ve, todo un temblor producido en el seno de sus estructuras más profundas el que han padecido los modestos Ayuntamientos.

No extraña por ello que el mundo local se haya puesto en movimiento y fruto de ello son algunos logros que, con todo, no son enteramente satisfactorios: la creación de una instancia en el seno de la Comisión europea encargada de atender las demandas municipales así como su participación (limitada) en el Comité europeo de las Regiones.  En el Tratado de Lisboa el legislador le hizo unas caricias al poder local, concretamente en el artículo 4, 2 donde hay una referencia explícita a la autonomía local y en el artículo 5, 3 al hilo de la garantía establecida para preservar el principio de subsidiariedad que puede llevar hasta la presentación de demandas ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

Todo esto no es intrascendente pero yo me permito aconsejar a los representantes municipales que sean activos ante las instituciones de Bruselas como “grupos de presión” (o lobbys”) cada vez que existan – y son legión- normas o dineros que puedan afectarles. Se suele creer que quien pertenece a un lobby es un sujeto artero, corruptor, que mediante promesas, dádivas u otras añagazas consigue que el Parlamento europeo apruebe una directiva o un reglamento que se ajusta a sus intereses o que la Comisión ponga en circulación una iniciativa que le beneficie. 

Las cosas son en puridad bastante más complejas (y de esa complejidad nos hemos ocupado Mercedes Fuertes y yo en nuestras “Cartas a un euroescéptico” (Marcial Pons, 2013). En este momento procede recordar simplemente que el Parlamento europeo y la Comisión Europea disponen de un Registro llamado precisamente de transparencia que trata de ofrecer a los ciudadanos y las personas que trabajan en las instituciones una información adecuada sobre las organizaciones que participan en la elaboración de las políticas de la Unión europea. Abierto a todo tipo de organizaciones destinadas a ejercer “presión”, en el Registro tienen especial cabida las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones profesionales y comerciales, empresas de diversos sectores, consultorías de relaciones públicas, sindicatos, grupos de reflexión, bufetes de abogados o de economistas etc.  Y es de fácil acceso en la Red.

Municipios "lobistas"
Los municipios no tienen nada que ocultar y por tanto deben ser “lobistas” siempre que se conduzcan con la transparencia que deben observar como Administraciones públicas.

¿Es pues la integración europea un peligro para la autonomía de los municipios? En parte así parece expresarlo el Profesor Markus Reiners (docente en Hannover) en un documentado Dictamen sobre las estructuras locales y las decisiones en el marco europeo (que puede consultarse en alemán en la red).

Coincidiendo con él en lo básico, me permito precisar que lo urgente es enfrentarnos de nuevo a la citada autonomía local y volver a definirla ante las nuevas circunstancias y ante los nuevos conflictos y aprietos. Téngase en cuenta que su diseño procede de la Ley Fundamental de Bonn (1949), acogido por la nuestra Ley básica, a su vez impregnada de los trabajos de los juristas alemanes de Weimar, señaladamente de Carl Schmitt que es quien se inventó lo de la “garantía institucional”.

De manera que un tratamiento de rejuvenecimiento en una clínica acreditada no le vendría mal. Ya existen trabajos valiosos pero insistir en ellos, en nuevas tesis doctorales, será siempre positivo habida cuenta de que el municipio es el ancla con que nos sujetamos a la tierra.

martes, 26 de enero de 2016

Blog Acal: La subrogación del personal en las remunicipalizaciones de servicios

Importantes novedades en la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación del personal cuando un ente instrumental de una Administración Pública

Blog Acal.- La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-509/14, de 26 de noviembre) viene a introducir importantes novedades en la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación del personal cuando un ente instrumental de una Administración Pública –en este caso una sociedad mercantil de capital íntegramente público- decide pasar a prestar el servicio con su propio personal y medios materiales.
 
La Sentencia del Tribunal Europeo (en adelante TJUE) aquí comentada, tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoce de un pleito en el que una empresa de capital público –ADIF- decide poner fin al contrato de servicios que mantenía con una empresa privada.
 
Ya en entradas anteriores abordamos algunas de las consecuencias desde el punto de vista laboral de la reversión de servicios municipales, concretamente la eventual obligación de subrogación del personal que se encuentra adscrito al servicio por parte de la Administración Pública que pasa a asumir su prestación.
 
Recordemos que el criterio jurisprudencial que, con carácter general, se ha venido manteniendo en esta cuestión, tanto por el propio TJUE (Sentencia de 20 de enero de 2011, a propósito de la reversión del servicio de limpieza por el Ayuntamiento de Cobisa), como por el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de julio de 2011, en el caso del Ayuntamiento de Yunquera), era el de considerar que, cuando una Administración Pública decide optar por prestar un servicio con sus propios medios, no existe transmisión en los términos de la Directiva comunitaria, ni por tanto obligación de subrogación de los trabajadores adscritos al servicio
 
En este sentido, el Supremo, en la Sentencia antes mencionada, concluía que no había transmisión de empresa, ni por tanto subrogación de personal, a partir de las siguientes consideraciones:
 
1. No son de aplicación al Ayuntamiento las previsiones del Convenio colectivo sectorial (el Ayuntamiento, como Administración Pública, no está en el ámbito de aplicación del Convenio sectorial, y no puede afectarle lo negociado)
 
2. No ha habido transmisión de medios materiales ni el Ayuntamiento ha asumido a una parte de la plantilla de la contrata.
 
3. La subrogación resultaría contraria a los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público en las AA.PP.
 
En cambio, en el supuesto recientemente resuelto por el TJUE en la Sentencia que comentamos, se concluye que sí existe transmisión de empresa y que por tanto, la empresa de capital público, dependiente de una Administración, debió asumir al personal de la contratista privada. Vemos a continuación los principales aspectos que conducen a este pronunciamiento:

1.- Supuesto de hecho analizado en la Sentencia:
La cuestión prejudicial analizada por el TJUE parte de los siguientes antecedentes fácticos:
  • Una empresa de capital público, en este caso ADIF, decide poner fin al contrato que mantenía con una empresa privada, y que tenía por objeto, en este caso, la manipulación de unidades de transporte intermodal.
  • La empresa pública no se hace cargo del personal de la contratista, puesto que ha optado por realizar en lo sucesivo la actividad que venía desempeñando la empresa privada con su propio personal; y así lo comunicó a la contratista poco antes de la fecha de vencimiento del contrato entre ambas.
  • Ante esta situación, la contratista llevó a cabo un despido colectivo del personal que figuraba adscrito al contrato con ADIF.
  • Una vez acordado el despido, uno de los trabajadores afectados formuló demanda, invocando que la empresa pública venía obligada a subrogarse en su relación laboral con la contrata, al considerar que se habría producido una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  • El Juzgado estimó inicialmente la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido del Sr. Aira Pascual, y condenando a ADIF al abono de indemnización por considerar el despido improcedente; entre tanto, se declara la absolución de la contratista privada.
  • Recurrida la Sentencia en suplicación por ADIF ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es éste órgano judicial el que plantea la cuestión prejudicial resuelta en la Sentencia que comentamos.
  • Concretamente, lo que plantea el TSJ País Vasco en el ámbito de la citada cuestión prejudicial son dos aspectos:
    • Si hay transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 cuando una empresa titular de un servicio público asume la gestión directa del servicio, y decide recurrir a su propio personal para llevarlo a cabo.
    • Si existe transmisión de empresa, teniendo en cuenta que los medios materiales del servicio han pertenecido siempre a la empresa pública, que los ponía a disposición de la contratista.
2.- Criterio del TJUE a la vista de las cuestiones sometidas a su consideración:
La primera consideración que, a este respecto, realiza la Sentencia del TJUE es que la condición de organismo de derecho público no excluye la existencia de transmisión comprendida en el ámbito de la Directiva europea.
 
Sobre este punto el TJUE es muy claro: están incluidos en el ámbito de la Directiva comunitaria antes indicada, “todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales”.
 
A continuación el TJUE introduce un matiz esencial con respecto a otros pronunciamientos propios en los que había mantenido la inexistencia de subrogación (véase CLECE, C-463/09): en el caso enjuiciado ahora, el servicio requiere un equipamiento importante (se pone a disposición del contratista grúas y locales, que resultan indispensables para llevar a cabo la actividad), por lo que no puede considerarse como un servicio basado, esencialmente, en la mano de obra.
 
Finalmente debemos destacar que, para el TJUE, el hecho de que los medios materiales con que se realiza el servicio sean de titularidad de la empresa pública, carece de pertinencia, pues no permite excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva comunitaria.
 
A modo de conclusión, queremos destacar que la Sentencia comentada no comporta un cambio del criterio jurisprudencial respecto de aquellos casos en que el servicio público se sustenta, básicamente, en la mano de obra. Debemos entender que, en estos casos, seguirá rigiendo el criterio de que no se produce transmisión de empresa –siempre claro que se den el resto de condiciones más arriba indicadas-.
 
En cualquier caso, no está demás advertir que, cuando se trata de analizar los cambios en la forma de prestar servicios, es frecuente que se adopte una perspectiva puramente administrativista, dejando de lado o infravalorando las consecuencias en el ámbito de las concretas relaciones laborales del personal adscrito al servicio; y obviando la prevalencia que se atribuye en estos casos a la estabilidad y permanencia de la relación laboral, por encima incluso de los principios legales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.