Por José Antonio Córdoba. Blog ACAL. La presente entrada tiene como objetivo reseñar cuál es
el órgano competente para el mantenimiento y conservación de los ríos, arroyos,
cauces y demás bienes del dominio público hidráulico en la parte de sus tramos
que discurren por zonas urbanas, conforme a los últimos pronunciamientos
jurisprudenciales, y concretamente a la vista de la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017.
Pues bien, el artículo
28.4 de la Ley 10/20001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional
establece al efecto, sobre las actuaciones en cauces públicos situados en zonas
urbanas:
“4. Las actuaciones en cauces públicos situados en
zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia
de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de
la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio
de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir
convenios para la financiación de estas actuaciones.”
La adecuada interpretación de la norma transcrita exige
aclarar a qué “actuaciones” se refiere. Una lectura de conjunto lleva a pensar
que se trata de aquellas actuaciones en cauces públicos que no supongan
invasión “de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio
público hidráulico”; es decir, el artículo 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico
Nacional establece que las Administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo lo serán también para todas aquellas
actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen
ejercicio de competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica,
normalmente el Organismo de Cuenca.
En este sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 estableció expresamente
este criterio jurisprudencial, en relación a la reclamación de limpieza del río
Tormes presentada por el Ayuntamiento de Salamanca frente a la Confederación
Hidrográfica del Duero. Se indica expresamente en dicha sentencia:
“Pues bien, según ha quedado expuesto al analizar los arts.
23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la limpieza del
cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas no es competencia del
organismo de cuenca. Ello significa, por lo que ahora importa, que dicha
actividad queda fuera “de las competencias de la Administración Hidráulica
sobre el dominio público hidráulico” de que habla el art. 28.4 de la Ley del
Plan Hidrológico Nacional y, por consiguiente, que cae dentro del ámbito de
aplicación de la regla general establecida por dicho precepto legal, a saber:
que se trata de una de esas “actuaciones” genéricamente encomendadas a las
Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Cuanto se acaba de exponer explica por qué no asiste la
razón al recurrente al invocar como infringido el art. 28.4 de la Ley del Plan
Hidrológico Nacional. Su argumento central es que la sentencia impugnada ha
interpretado erróneamente dicha norma, por entender que olvida que no cabe
entender atribuidas a las Administraciones competentes en materia de ordenación
del territorio y urbanismo aquellas actuaciones que competen a la
Administración Hidrológica. Pero hay aquí una petición de principio, pues el
recurrente presupone -como se ha visto, sin razón suficiente- que la limpieza
del cauce está legalmente incluida dentro del ámbito competencial del organismo
de cuenca. De aquí que no quepa afirmar que la sentencia impugnada vulnere el
art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional.”
No obstante, la misma sentencia de 10 de junio de 2014
realiza dos observaciones adicionales a tener en cuenta para determinar la
administración competente en el mantenimiento de los cauces públicos.
Por un lado, define el alcance de la expresión “zona urbana”,
siendo determinante para dicha clasificación que “se trate de un espacio
materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños”.
Observación
Y la otra observación que realizó la Sala en su momento es
que la misma “no afirma ni niega, por exceder de su función en esta sede, que
la limpieza del cauce del río Tormes a su paso por el término municipal de
Salamanca competa al Ayuntamiento de esa ciudad. Determinar cuáles sean “las
Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo” es una cuestión de derecho autonómico”
Y es esta observación de la Sentencia de 10 de julio de
2014, sobre cuál es la Administración competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, que siendo una cuestión de derecho autonómico, es
resuelta expresamente en la reciente Sentencia de 13 de diciembre de 2017.
La Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en su Sentencia
de 15 de mayo de 2015 estimó los recursos contencioso- administrativos
acumulados n.º 627/2013 y 455/2014 y declaró que la competencia para la
conservación y adecuación de los arroyos del término municipal de Málaga
corresponde a la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Málaga la recogida de
los residuos sólidos arrojados a esos arroyos. Acogía así las pretensiones de
este último que había requerido en dos ocasiones a la Administración autonómica
para que se hiciese cargo de la limpieza de esos cauces sin obtener respuesta
de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente a la que se había
dirigido.
Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación por
la Junta de Andalucía, el cual ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su
Sentencia nº 1962/2017 de 13 de diciembre, estimando el recurso de casación
interpuesto, desestimar los recursos presentados por el Ayuntamiento de Málaga,
y declarando que la competencia para realizar las actuaciones que dieron lugar
al litigio corresponden al Ayuntamiento de Málaga.
Esto es, el Tribunal Supremo fija que corresponde a los
ayuntamientos las actuaciones de mantenimiento y conservación de los cauces
públicos que discurran por zonas urbanas.
Se indica expresamente en la referida sentencia:
“De este modo, volvemos a la interpretación del artículo
28.4 de la Ley 10/2001 –que es el que las establece en lo que ahora importa– y
al afrontarla en las condiciones descritas, debemos dar un paso más
respecto de los dados por la sentencia de 10 de junio de 2014 (casación
1489/2012), si bien conducirá, en este caso, al mismo resultado.
No es otro que el de afirmar que, a efectos de
actuaciones en los cauces públicos cuando de zonas urbanas se trata, la
competencia no puede ser otra que la municipal pues así resulta de los
principios que informan el régimen local a partir del postulado constitucional
de la autonomía local tal como la ha entendido el Tribunal Constitucional
[sentencias 37/2014, 121/2012 y 240/2006 y las que en ellas se citan]. A
falta de disposición expresa de sentido contrario y tratándose de actuaciones
de ejecución en zonas urbanas, puede considerarse que la regla es la
competencia municipal y la excepción la competencia autonómica. Tal conclusión
es coherente, además, con las atribuciones que las normas legales estatales en
materia de régimen local confieren a los ayuntamientos respecto del urbanismo.
En efecto, el artículo 25.2 a) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen
Local, con el cual sintoniza, por lo demás, el artículo 92.2 a) del Estatuto de
Autonomía de Andalucía, les atribuye competencias, entre otras materias propias
del urbanismo, en: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.”
Así pues, conforme a los últimos pronunciamientos
jurisprudenciales, resulta que los ayuntamientos son las administraciones
competentes para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de los cauces
públicos en los tramos que discurren por las zonas urbanas, como
administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo; con las consecuencias que ello supone en otros ámbitos, como por
ejemplo, en supuestos de posible responsabilidad patrimonial por defectos en la
limpieza de los cauces públicos, cuestiones de salud pública, etc.
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