jueves, 2 de abril de 2026

ALEJANDRO NIETO Y EL DESGOBIERNO III

Tu blog de la Administración Pública blog.- Encuentro, en la ficha de algunos libros de Alejandro Nieto, tantas cosas que sería interminable seguir escribiendo habría que copiar cada libro, pues son un fiel retrato de nuestra actualidad. La realidad es que con los años pesa  el escepticismo sobre la real utilidad de escribir sobre ello o de establecer una crítica que pueda mover a una reacción. Desde luego, desde mi experiencia y mi realidad actual, con bastantes años a las espaldas, veo en este continuo vaivén de políticos, leyes, propaganda, clientelismo, etc., no sólo la perdida de la idea de una Administración pública. Y siempre añado pública, pues eso es la que ya no es. Con la llegada a saco de la Política y su relación espuria con la Administración, dominando las instituciones básicas, nada dura, nada llega a ser eficaz, ni nadie se ocupa de mantener servicios sino de hacer muchas leyes, anuncios de políticas públicas e ignorando por carencia de formación el Derecho con mayúsculas.

En la Organización del desgobierno, Nieto nos dice algo claro al respecto: "La acción administrativa precisa de continuidad y si esta falta nada puede hacerse y los intereses públicos padecen, quebrantándose, además, la confianza y -por ende la colaboración-de los ciudadanos. Todo se reduce, en definitiva, a buenas intenciones y mejores palabras, a mucho ruido y pocas nueces".

En más de una ocasión me he referido al exceso de legislación e, incluso, a que los funcionarios cubren su responsabilidad normando y los políticos acuden a leyes para cambiar alguna doctrina judicial que les molesta al anular sus actos Y así Nieto también apunta:

"La clave de la disfunción que se denuncia se encuentra en la circunstancia de que la legalidad está siendo entendida no sólo como el sometimiento  a la ley, sino como la exigencia de que todas las tomas de decisiones han de ir precedidas de una norma general, sin lo cual se consideran ilegales." 

Por mi parte, diría que lo que se produce es la inactividad funcionarial para eludir responsabilidades y, además, porque se ignora el ordenamiento jurídico como un completo y como Derecho, sin capacidad ya, o voluntad, de apoyar, más allá del precepto concreto, de buscar en aquél una solución al problema y resulta mejor, en todos los sentidos, no hacer nada; incluso para no mostrar el funcionario su ignorancia, cosa que hoy cada día los funcionarios hacen más patente.

Y siguiendo con ese exceso de legislación Nieto dice. "De esta suerte se ha formado una competitividad peculiar.de cada ministerio ha de publicar muchas páginas en la Gaceta como prueba de su actividad. El prestigio de un ministerio se mide por su capacidad de lograr la aprobación de leyes en las Cortes y de decretos en el Gobierno, sin que nadie se preocupe luego de la operatividad de tales disposiciones"

Además hay que añadir que con la politización de la función pública y la libre designación o nombramiento, el artífice de la política ya normada puede no estar en el puesto del que depende su eficacia, pasando todo al olvido o a la inaplicación ya que el siguiente o no sabe o piensa de otro modo; consecuencia, o se incumple, o no llega a ser eficaz o se cambia por una nueva ley.

Sigue Nieto: "La existencia de esta < manía normativa>> ha sido provocada, tal como se ha indicado, por el influjo directo de determinadas escuelas jurídicas; pero su justificación más profunda se encuentra en principios ideológicos que recoge de forma expresa la Constitución:  la acción pública debe ser imparcial y lo imparcial se identifica - indebidamente- con lo abstracto. Según esto, hay que ir de lo abstracto a lo concreto: de la voluntad del pueblo a la acción del funcionario, pasando por las decisiones del Gobierno. Y, por otro lado, la gran ventaja que se atribuye a esta técnica es la de que facilita el control exterior. En efecto, gracias a la norma previa, los tribunales pueden concretar mejor la corrección de la decisión individualizada, puesto que les basta comprobar que se ajusta a la norma."

De este modo en la Justicia también contaminada por la temporalidad  y consecuente menor formación también aplica con preferencia el precepto y se resiente el ordenamiento jurídico como un todo relacionado.

Voy a acabar con algunos párrafos más de Nieto que antes expresa esa utilización de la norma como coartada y de eludir responsabilidades para seguir: "Los funcionarios no toman decisiones autónomas, sino que se limitan a cumplir normas generales. De esta forma la responsabilidad se diluye por completo: no hay responsabilidad en el dictado de la norma abstracta, puesto que por sí misma no es operativa; y no hay responsabilidad en la aplicación concreta de la norma, puesto que sería inicuo exigir cuentas a quien está  cumpliendo con su deber."

Nieto aún escribió años más tarde una revisión de la obra que comentamos y en 1996 público La "nueva" organización del desgobierno"

Espero que esté clara la situación hoy más aguda y que la Justicia vaya tomando nota de la situación y de cómo a través del legislativo los partidos políticos marcan o limitan su acción si sólo aplican la Ley y no la ley u ordenamiento como Derecho que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos como dispone la Constitución.

Pero también a la Justicia le vendría bien releer otra obra de Nieto: Balada de la ley y la justicia.

martes, 31 de marzo de 2026

Complemento específico y compatibilidad para actividades privadas

 Aplicación en el ámbito local de la posibilidad de reducción del complemento específico para poder optar a la autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.

Por Miguel Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella. Fiscalización local blog.En materia de incompatibilidades en el ámbito local, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en adelante, LIPAP, nos indica en el apartado tercero de su artículo 1 que , en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de la LIPAP será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

En línea con dicha previsión, el art. 11 de la citada norma prevé en su apartado primero que «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º,3 de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.»

Al margen de las previsiones del art. 12 de la LIPAP, en caso de que se desee autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada, el art. 16 de la LIPAP prevé en su apartado primero que «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.», si bien el apartado cuarto de dicho artículo 16 señala que «Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.º 3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.»

Dicha norma estatal es aplicable al personal al servicio de las personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes (art. 2.1.c) LIPAP).

Por tanto, en los supuestos en los que la Relación de Puestos de Trabajo del ente local no haya previsto para un puesto concreto un factor de incompatibilidad en su complemento específico, para una posible autorización de compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada, siempre y cuando no se vulnere lo previsto en el art. 12 de la LIPAP, precisa que el complemento específico no supere el 30 por 100 de la retribución básica del citado puesto de trabajo, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad, lo que, en la práctica, se traduce en que es prácticamente inviable poder autorizar dicha compatibilidad para puestos que pertenecen al Grupo A, Subgrupo A1, por regla general.

Ahora bien, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad previó en su Disposición Adicional Quinta la «Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico» en los siguientes términos:

«1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.»

Como puede observarse, dicha norma parte de una premisa clara, como es que la citada Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se aplica a un colectivo concreto, como es el de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2.

A pesar de ello, surgió la cuestión sobre si dicha previsión resultaba aplicable al personal de la Administración Local.

Vaya por delante que dicha pretensión choca frontalmente con el régimen previsto en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que, en materia de la regulación del complemento específico, ya nos decía en su artículo 4 lo siguiente:

«1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma.»

Por tanto, las retribuciones previstas para un puesto de trabajo son consecuencia de una valoración objetiva de las funciones previstas en el perfil del citado puesto de trabajo, valoración que se realiza conforme a las previsiones que recoge, al efecto, la Relación de Puestos de Trabajo, de forma que no debería ser viable que se aceptara la reducción de retribuciones de un puesto de trabajo en base al interés de la persona que ocupa dicho puesto de trabajo con tal de obtener la autorización para la compatibilidad del ejercicio de una actividad privada, sino que el posible incremento o merma de retribuciones debe obedecer a una valoración objetiva de las funciones del citado puesto.

Al hilo de dichas previsiones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 05/12/2019 [ECLI:ES:TS:2019:3888señala, por un lado, en su Fundamento de Derecho SEXTO:

“SEXTO.- Otra normativa no invocada en sede casacional ni en el Auto de Admisión mas relevante en el momento presente: La reducción del complemento específico en el Estado y en alguna Comunidad Autónoma. Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y Ley 2/2015, de Empleo público de Galicia. Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en elartículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidadesdel personal al servicio de las Administraciones Públicas.

i) Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas publicado por Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaria de Estado para la función Pública en el BOE 23 de diciembre de 2011.

«El artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas determina que, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la misma sólo se puede reconocer la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 % de sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

El tiempo transcurrido desde dicha disposición, las necesidades organizativas actuales y la modificación de las situaciones retributivas de los funcionarios públicos, han llevado a que en la actualidad la mayoría de los funcionarios de la Administración General del Estado, incluidos los de los subgrupos C1, C2 y E, superen el límite que establece el artículo citado. En este contexto, y manteniendo la aplicación de los límites establecidos en la misma Ley 53/1984 , procede establecer un procedimiento que permita la reducción de las cuantías correspondientes al complemento específico posibilitando así la compatibilidad sin menoscabo de las obligaciones propias del servicio.

../..

Primero. 1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

ii) Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio . Disposición adicional quinta . Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico.

«1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere elartículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.»

iii) Ley 2/2015 de empleo público de Galicia. Disposición transitoria novena . Complemento específico y reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas mientras no se introduzca el complemento de puesto de trabajo.

«1. En tanto no se introduzca el complemento retributivo de puesto de trabajo previsto por la presente ley, todas las referencias a este último se entenderán hechas al complemento específico existente a la entrada en vigor de la misma, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

../..

2. En tanto no se produzca la sustitución del complemento específico mencionado en el apartado anterior por el complemento de puesto de trabajo previsto por la presente ley, podrá reconocerse, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades que resulte de aplicación, compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable, siempre que su cuantía no supere el treinta por ciento de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

En el supuesto de que la cuantía de tal complemento supere el treinta por ciento referido, podrá concederse la compatibilidad siempre y cuando la persona interesada renuncie a la percepción del complemento específico o concepto equivalente.»

La disposición, con rango de Ley, Real Decreto-Ley y el Acuerdo del Consejo de Ministros que acabamos de reflejar muestran que, en el ámbito estatal, luego seguido por la Comunidad Autónoma de Galicia, con norma de Función Pública posterior al EBEP- lo que no es el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya Ley de la Función Pública data de 1985 y no consta hubiera desarrollado la posibilidad de solicitar la reducción del complemento específico- , se ha abierto camino la tendencia de permitir la compatibilidad de los funcionarios cuyos complementos específicos superen el 30% de las retribuciones básicas siempre que se reduzca los complementos específicos. Se apoya, según dicen Acuerdo y Real Decreto-Ley en el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley de Incompatibilidades, 26 de diciembre de 1984, las necesidades organizativas actuales y la modificación de las situaciones retributivas de los funcionarios públicos que por razón del incremento de las retribuciones complementarias, y no el sueldo base, ha llevado a la superación del límite incluido en el art. 16.4 de la Ley incluso para los subgrupos C1,C2 y E.”

Por su parte, señala dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho NOVENO:

“NOVENO.- La posición de la Sala.

Ya hemos dejado más arriba constancia de la regulación de las incompatibilidades y los complementos específicos y de la concepción restrictiva del Tribunal Constitucional en el sector público.

Asimismo, hemos puesto de relieve la existencia de una norma estatal, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio que incide en la Ley 53/1984 así como del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2011 de tenor similar y de una ley autonómica, la 2/2015, de Galicia posterior al EBEP lo que no es el caso de la Ley 6/1985 de la Junta de Andalucía .

También hemos reflejado que el Proyecto de Real Decreto sobre el régimen de incompatibilidades del personal de la Guardia Civil se suma a la posibilidad de reducción del complemento específico iniciado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2011. Asimismo, es significativo que dicho proyecto pretende deslindar el componente singular del general en el complemento específico en el ámbito de la compatibilidad o no para el ejercicio de actividades privadas.

Lo anterior es relevante en razón de la terminología usada bajo el paraguas del complemento específico al que también hace mención la Ley 53/1984, de Incompatibilidades para el caso de superar en un 30 % las retribuciones básicas excluida la antigüedad y el art. 24 b) del EBEP /TREBEP,especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en el que se desarrolla el trabajo:así como la regulación legal autonómica andaluza aquí concernida: especial dificultad técnica, dedicación, dedicación, incompatibilidad , peligrosidad o penosidad yel Convenio aplicable «especial dificultad técnica, responsabilidad, confidencialidad, disponibilidad, riesgo, nivel de representatividad, incompatibilidad según la legislación vigente, y la realización de la jornada laboral en régimen de jornada partida que comportan determinados puestos de trabajo.»

Resulta patente que los distintos términos no son exactamente homogéneos entre sí. No es lo mismo «especial dificultad técnica» que «incompatibilidad exigible para el desempeño de determinado puesto de trabajo» o «las condiciones en el que se desarrolla el trabajo» o «nivel de representatividad». La asignación de un complemento específico por un motivo concreto ha de identificar su razón de ser en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo para poder ser calificado como factor de incompatibilidad.

El artículo 74 del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre establece que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

Por su parte el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas de reforma de la Función Pública dice que las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.”

Asimismo, el Fundamento de Derecho UNDÉCIMO de dicha Sentencia concluye:

“UNDÉCIMO.- .La respuesta a la cuestión casacional

A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica.”

A pesar de que dicha Sentencia intentó esgrimirse para aplicar la regulación de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto Ley 20/2012 al ámbito local, la mencionada Sentencia no afirmaba abiertamente la aplicación de la citada Disposición Adicional Quinta al ámbito local, sino que remitía , en el caso de la Administración General del Estado , al contenido del Real Decreto Ley 20/2012 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2.011, y, para el resto de supuestos, a lo que puedan establecer las leyes de función pública autonómica, en desarrollo de la normativa básica.

A tal efecto, el Real Decreto Ley 20/2012 parte de que se aplica al personal incluido en el ámbito de aplicación del RD 598/1985, de forma que, si acudimos al art. 1 de dicho Reglamento, vemos que éste señala que “El ámbito de aplicación de este Real Decreto es el determinado en el artículo segundo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, a excepción del personal de las Fuerzas Armadas a que se refiere la disposición adicional quinta de la citada Ley y del que desempeñe, como única o principal, una actividad pública al servicio de una Comunidad Autónoma o Corporación Local.”

Vemos, pues, que el propio Real Decreto Ley 20/2012 parte de su no aplicación al ámbito local, ya que la propia Disposición Adicional Quinta así lo señala.

De hecho, la Sentencia no revocaba la Sentencia de la Sala por el Real Decreto Ley 20/2012, sino, como dice el FD DÉCIMO: “(…) Y al no constar que la retribución lo fuere expresamente por incompatibilidad y ser incuestionable que la retribución por puesto de trabajo no supera el umbral del 30% de las retribuciones básicas procede anular la sentencia de la Sala de Andalucía y por ende el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo condenando a la administración a autorizar la compatibilidad solicitada para ejercer actividades propias de Ingeniera Agraria y Forestal fuera de la jornada laboral y en el tiempo libre del solicitante.”

Lo que viene a señalar la Sentencia es la tendencia de las normas en avalar dicha posibilidad, pero, para su aplicación al ámbito local, debería regularse expresamente en la norma correspondiente, hecho que no se da con el Real Decreto Ley 20/2012, pensado única y exclusivamente para los funcionarios de la Administración General del Estado.

En ese sentido, la Sentencia del TSJ Madrid de 26/01/2018 [ECLI:ES:TSJM:2018:3388] , afirmaba en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“CUARTO.- Como ya avanzamos líneas atrás, la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, bajo el Título «Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico», dispuso:

«1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29″.

Hemos de analizar, en este estadio de la argumentación, la posibilidad o eventualidad de que estas previsiones sean aplicables a quienes, como el apelado, son Profesores de Universidad con régimen de dedicación a tiempo completo.

A la hora de acometer este análisis hemos de puntualizar, brevemente, dos cuestiones previas que nos parecen capitales en la labor emprendida, a saber, una primera, significar que, como es conocido, una actuación de naturaleza interpretativa, es decir de estricta hermenéutica, debe limitarse a explicar o declarar el sentido de una cosa y, principalmente, el de los textos faltos de claridad de ahí que, como ya rezaba el viejo aforismo romano «in claris non fit interpretatio», no cabe interpretar aquéllo que no ofrece duda alguna.

En otras palabras, los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, deba partirse del «sentido propio de sus palabras», de tal suerte que «… no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto» ya que «siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma».

En segundo lugar, que como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2012 (casación 603/2008), «… siendo doctrina pacífica, véase STC de 4 de Octubre de 1980 en la se deja sentado que «los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo», por lo que si bien ha de convenirse que formando parte de la norma los Preámbulos o Exposición de Motivos, su valor jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo», es indudable, a la luz de esta propia doctrina Jurisprudencial, la capacidad heurística o de indagación del sentido de una norma que tienen los citados Preámbulos o Exposiciones de Motivos.

Efectuadas estas precisiones, no puede perderse de vista que el apartado IX de la Exposición de Motivos o Preámbulo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad , pone de manifiesto, o destaca si se quiere, que las Disposiciones Adicionales que se contemplan en el mismo, entre ellas aquella cuyo ámbito de aplicación hoy hemos de dirimir, «… contienen regímenes jurídicos especiales, relacionados con las materias objeto de regulación, así como situaciones excepcionales que se apartan de la normativa común…», lo que debe ponerse en relación, o considerarse, con el hecho, indiscutible, de que la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio , establece, con meridiana claridad, cuál es su ámbito específico de aplicación, a saber «Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril «.

Nos encontramos, en consecuencia y en palabras del propio legislador, ante una previsión que comporta un régimen jurídico especial y/o excepcional, que se aparta de la normativa común, y que refiere, de forma inequívoca, a qué colectivo funcionarial concreto resulta de aplicación.

Por otra parte la Disposición Adicional de referencia no constituye normativa básica, ya que en la misma no se hace referencia a que ello sea así cuando, por el contrario, el propio Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio , se encarga de precisar esta concreta cuestión en aquellos casos concretos en que el mismo constituye normativa básica, por ejemplo en el caso de sus artículos 1.4, 2.4 ó su Disposición Adicional Tercera.

El Profesorado Universitario no es personal de la Administración General del Estado y, en efecto, como señala la parte apelante, esta circunstancia ya la destacó nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1989, de 21 de Septiembre , en la que puso de relieve que, en términos negativos, ni los Catedráticos de Universidad, ni los Profesores Titulares de Universidad, ni los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias son empleados Públicos de la Administración del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, ni de las Corporaciones Locales. Como destaca el propio Alto Tribunal, inicialmente, y en términos positivos, son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados y, también, pertenecen a Cuerpos de ámbito Estatal, o en otras palabras a un Cuerpo Interuniversitario de ámbito nacional, con independencia de la Universidad concreta a la que pertenezcan, y, precisamente por ello, el Estado puede regular sin distinción de bases y desarrollo, su estatuto, en cuanto pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía Universitaria.

Tampoco son confundibles la Administración General del Estado con las Universidades, que no se integran en ella, y que se constituyen como Instituciones o Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, que gozan de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre , de Universidades.

En efecto, esta distinción o diferenciación se advierte, con claridad, a lo largo de todo nuestro ordenamiento jurídico, y por citar sólo algunos ejemplos, el propio artículo 2.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y al aludir a su ámbito de aplicación, por un lado diferencia a la Administración General del Estado y, por otro, a las Universidades Públicas. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 2.1 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y también el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se refiere por un lado a la Administración General del Estado y, por otro, a las Universidades, a las que incluye dentro del sector público institucional, a las que incluso ya no considera Administraciones Públicas.

No citamos el Real Decreto-Legislativo 5/2015, ni la Ley 39/2015 , que efectivamente no estaban vigentes en la época del dictado de las resoluciones objeto de recurso de que esta apelación dimana, porque entendamos que los mismos fueran aplicables al caso analizado, sino simplemente para destacar que en nuestro Ordenamiento Jurídico es preciso diferenciar la Administración General del Estado y las Universidades, así como para concluir que una y otra son claramente diferentes y diferenciables, algo que por cierto ya distinguían tanto la Ley 53/1984 , como el Real Decreto 598/1985 , que al referirse a su ámbito de aplicación también diferenciaron, por un lado, la Administración del Estado y, por otro, los Entes y Organismos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, así como las Entidades Corporaciones de Derecho Público, Fundaciones y Consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

Quiere todo ello decir, a nuestro juicio, que la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad , como previsión normativa o de régimen especial y/o excepcional que es, y así la define el propio Legislador, no admite interpretación extensiva alguna, fijando la misma (su expresión literal es inequívoca al respecto) un ámbito de aplicación muy concreto y específico, los funcionarios de la Administración General del Estado, que no alcanza, en ningún caso, a entender incluido en su seno al Profesorado Universitario.

Estas consideraciones, por otra parte, impiden que podamos acudir a una posible aplicación analógica, al supuesto que nos ocupa, de la previsión que contiene Disposición Adicional de constante cita, pues la posible aplicación de la analogía habría de fundamentarse en una supuesta «identidad de razón» de los supuestos comparados, situación que, de acuerdo con la correcta interpretación que a nuestro juicio debe darse a la aludida Disposición Adicional, ha de excluirse como posible.

En efecto, el artículo 4.1 del Código Civil establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, previsión de la que se infiere, con palmaria claridad, la improcedencia de la aplicación del mecanismo aludido ante una norma extraña al instituto correspondiente, esto es cuando la regulación de una concreta situación esté específicamente prevista. Esto último es lo que acaece en el supuesto que nos ocupa en el que, como dijimos, la normativa Legal y Reglamentaria vigente otorga un tratamiento diferenciado a la función docente Universitaria en materia de Incompatibilidades, por lo que nos parece claro que es voluntad de la Ley y del legislador que a los Profesores Titulares de Universidad a tiempo completo, colectivo al que como hemos detallado dedicó unas previsiones muy específicas, les sea de aplicación un régimen, diferenciado y singular, ciertamente rígido de prohibición cuasi-absoluta para la realización de otras actividades en el sector público o privado, régimen que operaba con independencia de percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta.

Por esta mismas razones el régimen general de Incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Administración del Estado no es aplicable, supletoriamente, al Profesorado Universitario, pues para que ello fuera así sería preciso advertir una falta de regulación, o una omisión del legislador en el concreto aspecto al que nos estamos refiriendo, omisión o vacío normativo que es, en verdad inexistente.

Cuando el Legislador acometió el dictado del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad , y en concreto de su Disposición Adicional Quinta, era perfectamente consciente de que el Colectivo de Profesorado Universitario no se integra, ni pertenece, ni sus miembros son funcionarios de la Administración General del Estado, y también era sabedor del especial régimen de Incompatibilidades a la que están sujetos los Profesores Titulares de Universidad a tiempo completo. Pese a ello no estableció que la Disposición Adicional Quinta de dicho Real Decreto -Ley se aplicara a este colectivo, lo que sin duda podía haber hecho, y, con las dificultades que entraña el adentrarse en las motivaciones que pudo tener el legislador para ello, quizás esta explicación pueda encontrase en que, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, es el propio funcionario docente el que puede elegir, siempre que sea eventualmente posible en atención a las necesidades del servicio, su régimen de dedicación o bien a tiempo completo o a tiempo parcial.

Esta posibilidad de elección de un determinado régimen de dedicación, con unas exigencias más intensas de funciones o tareas a desarrollar y más remuneradas para el caso de que se escoja el régimen de dedicación a tiempo completo, no existe en el caso de los Cuerpos al servicio de la Administración General del Estado, en el que la dedicación exigida viene marcada, necesariamente, por lo que al efecto disponga cada Relación de Puestos de Trabajo que resulte aplicable a cada caso concreto, sin que los funcionarios al servicio de dicha Administración puedan elegir la dedicación y la jornada en la que se debe desarrollar su actividad.

Esta naturaleza especial es la que reflejan tanto el artículo 16, apartados 2 y 3, de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, como el artículo 15.1 del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril , que fue el que desarrolló la Ley antedicha, por ello cuando se añadió el apartado 4 al indicado artículo 16, se estaba haciendo alusión en el mismo a los funcionarios que perciben complementos específicos o conceptos equiparables recogidos en el apartado 1 del propio artículo 16, pero no a los Funcionarios Docentes Universitarios a tiempo completo a que se refiere el apartado 2 del propio precepto, disposición específica o especial para dicho colectivo concreto, pues el Profesorado Universitario, efectivamente, caso de que quiera desarrollar un segundo puesto de trabajo o actividades en el ámbito privado como es el caso, salvo las expresamente exceptuadas, pueden optar por una dedicación a tiempo parcial, algo que nunca ha hecho el hoy apelado, cumpliendo el resto de requisitos establecidos en la Ley 53/1984 , pudiendo obtener en ese caso la correspondiente autorización de compatibilidad, por aplicación de la propia normativa específica a la que están sujetos y que regula su particular estatuto jurídico, en contraposición a aquéllos a quienes les es de aplicación el apartado 1 del tan citado artículo 16 a quienes, únicamente si cumplen la previsión del apartado 16.4, se les puede conceder la correspondiente compatibilidad.

Otra posible explicación, en fin, podría anclarse en las posibilidades que, para el ejercicio de actividades privadas, otorga el artículo 83 de la propia Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre , de Universidades.”

Además, en este sentido, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 10/02/2017 [ECLI: ES:TSJCLM:2017:490refuerza este argumento al determinar en su FJ 1º que tal norma no resulta de aplicación a los funcionarios de dicha Comunidad Autónoma: “El problema es que esta norma no es básica y el ámbito subjetivo de aplicación es la Administración General del Estado, y así se dice en las resoluciones impugnadas y se reconoce en la Sentencia. No sería de aplicación a los funcionarios de la JCCM.” Es decir, ésta sólo puede resultar aplicable a los funcionarios de la AGE pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, por estar así definido tanto en la propia Disposición Adicional Quinta como en el ámbito del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, del que quedan excluidos quienes desempeñen una actividad pública al servicio de una Comunidad Autónoma o Corporación Local.

Ahora bien, en un giro de los acontecimientos, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/04/2021 [ECLI:ES:TS:2021:1560afirmaba en su Fundamento de Derecho Quinto que

«(…) Debemos añadir que el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su disposición adicional quinta, regula la posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico, señalando que los » funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere elartículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas «.

La previsión de la expresada disposición adicional quinta se ensambla con la previsión del artículo 16.4 de la Ley 53/1984 , a la que se encuentra vinculada, que resulta de aplicación supletoria en ese punto, toda vez que no tendría sentido que la norma básica del citado precepto que reconoce la compatibilidad en determinadas circunstancias, y que incluye a los funcionarios de la Administración local en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 , ex artículo 2, y se negara su viabilidad mediante la solicitud de la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de tanta cita. Dicho de otro modo, no puede reconocerse formalmente el derecho e impedirse materialmente su ejercicio.

(…)

De modo que cuando no estamos ante una norma básica, la regulación contenida extramuros del artículo 16.4 de la Ley 53/1984 citada, aunque vinculado estrechamente al mismo, resulta de aplicación supletoriamente la norma autonómica. Aunque, como ya hemos indicado, lo decisivo, a los efectos examinados, es la vinculación esencial que tiene lugar entre el artículo 16, apartados 1 y 4, de la Ley 53/1984 y la disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 20/2012 .»

Partiendo de dicha jurisprudencia, conviene tener en cuenta el posicionamiento del Consell Jurídic Consultiu de la Comunidad Valenciana, que en su Dictamen 697/2021, de 24 de noviembre de 2021  señala que » En relación a los funcionarios locales, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 abril 2021 concluyó que a falta de una regulación expresa respecto de los funcionarios locales, y a los efectos del reconocimiento de la compatibilidad conforme al artículo 16 de la Ley 53/1984, les son aplicables por analogía las previsiones de la DA 5ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Por tanto, atendiendo a lo señalado por el Tribunal Supremo y de acuerdo con la DA 5ª del Real Decreto-Ley 20/2012, citado de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que como se ha dicho resulta aplicable al personal de la Administración local, debe concluirse que sí que se podría reducir por el Ayuntamiento el complemento específico de los puestos de los trabajadores que así lo soliciten, hasta situarlo en el límite del 30%, a fin de hacer posible el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad en el sector privado, siempre que se den el resto de requisitos exigidos por la legislación aplicable.«

A la espera de una nueva norma que se adapte a la realidad existente en materia de incompatibilidades, disponemos de los anteriores posicionamientos para actuar en consecuencia en el día a día.

sábado, 28 de marzo de 2026

Quorum de la sesión municipal

"La regulación legal no hace distinciones entre sesiones ordinarias y extraordinarias, ni siquiera cuando las extraordinarias sean urgentes" 

Por Fernando Castro Abella. esPúblico blog.-  El Pleno de las Entidades Locales se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Hasta aquí la regulación legal, que, como vemos, no hace distinciones entre sesiones ordinarias y extraordinarias, ni siquiera cuando las extraordinarias sean urgentes. Y según el viejo aforismo jurídico, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse) y ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla), porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador.

En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, Res. 575/2020 (Rec. 5298/2017), la cual considera que «si la norma no contiene diferencias, el intérprete no puede aplicar unas que el ordenamiento no contempla, según el viejo el principio «ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus» , también recogido bajo la expresión, «ubi lex voluit dixit, ubi noluit, tacuit»».

Para que se considere válida la celebración de las sesiones de los órganos colegiados es necesaria la asistencia de un determinado número mínimo de sus miembros, el llamado quórum de asistencia. Así, según el artículo 46.2.c) LBRL):

«El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan».

Idéntica regulación da el artículo 90.1 del ROF. Según el apartado segundo del mismo artículo 90, si no se consigue el quórum del tercio del número legal de miembros, la sesión debe entenderse convocada, de forma automática, dos días después en segunda convocatoria. Si en segunda convocatoria tampoco se llegara a alcanzar este quórum, la convocatoria debería quedar sin efecto y se deberían posponer los asuntos incluidos en el orden del día para la siguiente sesión que tuviera lugar.

Dado que la normativa no distingue entre sesiones ordinarias y extraordinarias, no cabe distinguir, ni siquiera en lo referente a las urgentes.

Ello nos lleva a la conclusión de que una sesión que se deba convocar sin respetar los plazos entre convocatoria y sesión, debe esperar dos días para su celebración en segunda convocatoria, momento en el que la sesión podría resultar ya innecesaria si la perentoriedad de la cuestión no permite tal demora.

Como decimos, en el caso de las convocatorias extraordinarias y urgentes el propio hecho de la urgencia puede hacer inaplicable la sesión a los dos días. Ello nos podría llevar a pensar que no es de aplicación la norma general, dado que estamos ante un supuesto especial, lo cual justificaría incumplir la citada norma general, lo que nos enfrentaría a un supuesto de vacío legal que habría que llenar. Y el artículo 4.1 del Código Civil permite buscar otra regulación que pudiera prever una situación análoga:

«Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».

Sin embargo, entendemos que este no es un supuesto de vacío legal, en que el legislador no haya previsto nada, pues no cabe olvidar que si existe la urgencia que impide esperar dos días, el artículo 21.1.k de la LBRL faculta al Alcalde para adoptar las medidas necesarias, incluso resolviendo cuestiones de competencia del Pleno. Ello sin obviar la posibilidad de convocar una nueva sesión extraordinaria y urgente antes de los dos días, si hay margen para ello.

En cuanto a las pequeñas Corporaciones de los municipios de hasta 100 residentes, que cuentan con solo 3 miembros, el quórum de asistencia se reducirá a dos. En el caso de vacantes si se llega al caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 184.f) de la LOREG, se agoten los candidatos llamados a cubrir la vacante, no se procederá a su sustitución, y el Ayuntamiento seguirá funcionando con los concejales que permanecen en el cargo, entendiéndose los quórums de asistencia y votación referidos al número de hecho de miembros de la corporación subsistente. En el supuesto de que el número de hecho de miembros de la corporación municipal sea inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182.3 de la LOREG, habrá de constituirse una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen en el cargo y otras personas designadas por la Diputación Provincial u órgano competente de la Comunidad Autónoma. En estos casos no procede la expedición de credenciales por la Administración electoral a los miembros de órganos unipersonales gestores o de comisiones gestoras designados por las Diputaciones Provinciales o por el correspondiente órgano de las Comunidades Autónomas.

Si quedando dos concejales el Ayuntamiento debe seguir funcionando con reducción del número de concejales, cabría pensar que la reducción del quórum de asistencia al número de hecho permitiría celebrar Plenos con un único asistente, pero ello no es posible, por la limitación del artículo 46.2.c de la LBRL, el cual no permite sesiones con menos de dos concejales, pues al contemplar la excepción de los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, en los que el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, se prevé que nunca deberá ser inferior a dos. En consecuencia, para celebrar sesión deberán asistir ambos concejales.

miércoles, 25 de marzo de 2026

La Navaja Suiza de la Gestión Pública: Elogio de la polivalencia estratégica

"En un mundo turbulento, la especialización extrema es fragilidad (si cambia el contexto, tu especialidad no sirve). La polivalencia es robustez"

Por Carles Ramió –esPúblicoblog.- Si observamos el organigrama de cualquier administración pública, veremos una herencia del siglo XIX: divisiones verticales, estancas y especializadas. Aquí está Economía, allí está Medio Ambiente, y más allá Asuntos Sociales. Cuando surge un problema, lo clasificamos en una de estas cajas y aplicamos una solución «monocromática». Si el problema es de desempleo, aplicamos un subsidio (solución económica). Si el problema es de contaminación, aplicamos una multa (solución ambiental).

Pero la realidad, obstinada y rebelde, no entiende de organigramas. Los problemas públicos contemporáneos suelen ser híbridos. La polivalencia estratégica es la respuesta a esta complejidad: la capacidad de diseñar herramientas de gestión que, como una navaja suiza, sirvan para apretar un tornillo económico, cortar un nudo social y limar una aspereza ambiental, todo al mismo tiempo. La polivalencia estratégica nos invita a superar la miopía disciplinar. En un entorno de turbulencia, no podemos permitirnos el lujo de desperdiciar recursos lanzando una política pública que solo sirva para una cosa. Hay, por tanto, que diseñar respuestas que integren perspectivas diversas desde el minuto cero. No se trata de que el departamento de Economía lance un plan y luego Medio Ambiente le ponga pegas. Se trata de que la medida se conciba para maximizar el valor en ambas dimensiones simultáneamente.

Imaginemos un plan de ayudas ante una crisis. Enfoque tradicional: Repartir dinero para reactivar el consumo. Enfoque polivalente: Repartir dinero condicionado a la rehabilitación energética de viviendas. Con el segundo enfoque, atendemos la urgencia económica (corto plazo), mejoramos la eficiencia energética (medio ambiente) y reducimos la factura de la luz de las familias vulnerables (social). Hemos convertido un gasto en una inversión triple.

Esta estrategia tiene también una dimensión temporal fascinante que conecta la táctica (lo urgente) con la estrategia (lo importante). A menudo, la Administración apaga fuegos (táctica) y olvida investigar quién los provocó (estrategia). La polivalencia estratégica exige que la respuesta inmediata sirva para construir el futuro. Otro ejemplo: si atendemos a ciudadanos en una crisis económica, estamos generando una mina de oro de datos. Si diseñamos el proceso con polivalencia, esos datos no morirán en un expediente de «prestación concedida». Esos datos servirán para trazar el mapa de la vulnerabilidad en el territorio, para diseñar futuras políticas educativas o sanitarias. Es la eficiencia llevada al extremo: el mismo acto administrativo cura la herida hoy y previene la enfermedad mañana.

Por otra parte, tradicionalmente, pensamos que para coordinarnos necesitamos «consenso explícito»: todos debemos pensar igual y querer lo mismo. La polivalencia estratégica nos dice que no. Podemos diseñar una política que sea interpretada de forma distinta por diferentes audiencias, y que aun así funcione: una misma partitura que suena bien tanto para el inversor capitalista como para el activista ecológico. El inversor apoya la medida porque reduce riesgos y asegura rentabilidad a largo plazo. El activista la apoya porque protege el planeta. El gestor público la apoya porque garantiza paz social. No necesitan estar de acuerdo en los «motivos» últimos; solo necesitan estar de acuerdo en la «acción» concreta. La polivalencia estratégica permite construir coaliciones improbables, uniendo a actores que normalmente no se hablarían, bajo el paraguas de una solución que satisface sus diferentes lógicas.

La polivalencia estratégica nos exige un nuevo perfil de directivo público. Ya no buscamos al especialista ultra-focalizado que sabe todo sobre nada. Buscamos al gestor «políglota», capaz de hablar el idioma de la eficiencia económica, el de la justicia social y el de la sostenibilidad ambiental, y traducirlos en una única política pública. En un mundo turbulento, la especialización extrema es fragilidad (si cambia el contexto, tu especialidad no sirve). La polivalencia es robustez. Es la capacidad de tener siempre una herramienta a mano que, aunque diseñada para otra cosa, nos sirva para sobrevivir al nuevo reto que acaba de aparecer en el horizonte.

viernes, 20 de marzo de 2026

Prohibición de contratar con la Administración impuesta como sanción por incumplimientos de la legislación de defensa de competencia

Por Carlos Padrós. esPúblico blog.- - La LCSP prevé en su art.71.1 una notable panoplia de supuestos en los que se puede imponer a un operador económico la penalidad de la prohibición de contratar con la Administración pública.  En nuestro caso, resulta de interés la dicción de la letra b) de dicho precepto legal que la contempla para empresas sobre las que se haya impuesto sanción firme por «infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia (…)».   La apreciación de la prohibición de contratar corresponde al propio órgano de contratación en los términos (alcance y duración) que haya previsto la sentencia o resolución administrativa.

Esta previsión proviene directamente de los considerandos de la Directiva europea sobre contratación pública (Dir. 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014), cuya trasposición al ordenamiento español efectúa precisamente la LCSP y que relaciona la exclusión con la falta de fiabilidad e integridad en asuntos varios como la normativa ambiental, la social, la de propiedad intelectual o la propia de la defensa de la libre competencia y el mercado.  La integridad del mercado es un bien público que merece protección y su vulneración convierte al licitador en no apto para ser adjudicatario de un contrato público.

De este modo, aunque no directamente prevista en la ley especial (Ley 15/2007, de 3 de julio), la prohibición para contratar se erige como una medida sancionadora que puede imponerse por las autoridades administrativas de defensa de la competencia (CNMC en el caso del Estado o sus equivalentes de las CCAA).

El TS ya había tenido ocasión de respaldar esta sanción autónoma en su sentencia de 16 de diciembre de 2025 (recurso de casación 9091/2022) cuyo interés casacional se centraba en determinar la autoridad competente para fijar la misma. Según la doctrina TS: «En primer término, la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia no se configura en nuestro ordenamiento como una sanción accesoria integrada en el régimen sancionador de la Ley de Defensa de la Competencia, sino como una consecuencia legal propia del Derecho de la contratación pública, expresamente prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público. Es esta norma – y no la legislación sectorial de competencia- la que define el presupuesto habilitante de la prohibición, determina su duración máxima y regula el modo en que debe desplegar sus efectos. Desde esta perspectiva, la resolución sancionadora por falseamiento de la competencia constituye el presupuesto para la aplicación de una consecuencia jurídica que nace directamente de la ley.

Conviene precisar, en este punto, que la prohibición de contratar no nace de un acto constitutivo de la autoridad administrativa, sino que se produce ope legis, por ministerio del artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público una vez concurre el presupuesto habilitante consistente en la imposición firme de una sanción por falseamiento de la competencia, siendo objeto de intervención administrativa únicamente la determinación de su alcance y duración en los términos previstos en el artículo 72 del mismo texto legal.

Precisamente por ello, la exigencia de cobertura legal que deriva del principio de legalidad, en cuanto acto que restringe legítimas expectativas, se satisface plenamente en la Ley de Contratos del Sector Público, sin que sea necesario reproducir la habilitación para concretar la prohibición en la normativa sectorial de defensa de la competencia. El principio de legalidad no exige que todas las consecuencias derivadas de una infracción se establezcan en la misma norma que tipifica la conducta. Por esta razón, el legislador puede regular otras consecuencias en disposiciones distintas, como sucede en este caso en el que se prevé la prohibición de contratar en la legislación específica que regula el ámbito material sobre el que dichas consecuencias se proyectan» (FJ 5º)

La sentencia reafirma la línea jurisprudencial consolidada de la Sala (SSTS 3366/2021, de 14 de septiembre (rec. 6372/2020) ECLI:ES:TS:2021:3366); 1146/2022, de 23 de marzo (rec. 7454/2020); ECLI:ES:TS:2022:1146) y 1259/2022, de 28 de marzo (rec. 1758/2020); ECLI:ES:TS:2022:1259) que afirma que la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público no constituye una sanción autónoma, sino una consecuencia legal anudada ex lege a la imposición firme de una sanción grave en materia de competencia. Por ello el artículo 72 LCSP articula un sistema en el que el alcance y la duración de la prohibición pueden quedar determinados en la propia resolución sancionadora, quedando reservado el procedimiento previsto en el artículo 72.3 para los supuestos en que tal pronunciamiento no exista.

En el expediente sancionador 102/2018 la Autoridad catalana de la competencia sancionó a un operador de transportes que había presentado una proposición de cobertura a un concurso público. Se trata de la licitación del servicio de transporte interurbano de pasajeros entre Barcelona y el Aeropuerto de El Prat. La resolución está disponible para su consulta en https://acco.gencat.cat/ca/actuacions/activitat_sancionadora/resolucions/

La cuestión es que la empresa primera investigada y después sancionada presentó una oferta de cobertura. Las ofertas de cobertura en el ámbito de la contratación pública son las presentadas por licitadores que previamente han concertado entre ellos los precios ofertados de manera que bajo la apariencia de competencia efectiva lo que en realidad se produce son ofertas más altas para favorecer al operador pactado como ganador. En otras palabras, se acuerdan presentar varias ofertas económicas y se acuerda que unas sean más altas para simular competencia.

La resolución de la autoridad catalana de la competencia constata estos hechos y se impone una sanción económica de 478.395 euros y una prohibición de contratar (en realidad de concursar) en las futuras licitaciones convocadas por el Área Metropolitana de Barcelona relativas al transporte de viajeros por carretera.  La prohibición impuesta tendrá una duración de 18 meses.

La empresa sancionada recurre ante la JCA la resolución administrativa y se dicta la STSJCat de 19 de diciembre de 2022 (rec. 169/2020. ECLI:TS:TSJCAT:2022:11622). Después del proceso, el Tribunal falla estimar parcialmente el recurso interpuesto y anular la resolución por no ser conforme a Derecho.  Se rebaja la sanción económica a la mitad (ahora 239.197 euros) y la duración de la prohibición para contratar de 18 a 6 meses.  Llama poderosamente la atención la escasa atención que se dedica a la cuestión de la prohibición de contratar que la sentencia ventila con un lacónico: «Por respeto al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios acogidos para imponer la sanción, el Tribunal entiende que debe rebajar la misma a 6 meses».

La resolución del TSJCat es objeto de recurso de casación por ambas partes y que concluye ahora con la STS de 18 de febrero de 2026 (Recurso 2042/2023. ECLI:ES:TS:2026:783).  La sentencia desestima la casación de la empresa sancionada, pero admite el de la Generalitat de Cataluña con el interés casacional de determinar si son aplicables a las prohibiciones de contratar ex lege los mismos criterios de graduación del derecho sancionador e incluso del art. 64 de la Ley de Defensa de la Competencia.

La sentencia del Tribunal Superior rebajó la sanción en un 50%. La duración temporal de la prohibición de contratar en más de dos tercios de forma inmotivada más que en proporción la una de la otra. Para el TS, cada medida aflictiva responde a una finalidad distinta: «la imposición de la medida restrictiva de prohibición de contratar obedece a la preservación de determinados intereses públicos, vinculados, singularmente, a garantizar que los procedimientos de adjudicación de un contrato público se ajusten a los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia, en aras de garantizar la adecuada administración de los fondos públicos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios públicos, y tiene como finalidad específica excluir precautoriamente de los procedimientos de contratación pública a aquellos operadores económicos que hubieren incurrido en conductas que revelen graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas concernientes a la observancia del ordenamiento jurídico y a las exigencias derivadas de la ética y la buena fe empresarial, así como la responsabilidad corporativa en las relaciones con las Administraciones Públicas contratantes.

Por ello, sostenemos que la autoridad de competencia estatal o autonómica o las autoridades gubernativas, a quienes compete, en los términos del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la prerrogativa de imponer la medida de la prohibición de contratar, para velar por la satisfacción de los intereses públicos que hemos expuesto, pueden modular, conforme al deber de buena administración, el alcance y la duración de dicha prohibición, tomando en debida consideración la aplicación del principio de proporcionalidad (…)» (FJ 3º).

Si las finalidades de la sanción económica y la prohibición de contratar son distintas al proteger bienes jurídicos también distintos, resultará exigible un razonamiento separado. Para la imposición de la sanción económica, se pueden utilizar los principios generales de la potestad administrativa sancionadora (legalidad; no retroactividad; tipicidad; responsabilidad y proporcionalidad). Estos mismos principios no pueden aplicarse por analogía a consecuencias de distinta naturaleza (prohibición de contratar). Específicamente para el derecho de la competencia parece que deberían tenerse en cuenta otros elementos (art. 64 LDC): dimensión y características del mercado afectado por la infracción; cuota de mercado de la empresa o empresas responsables; alcance y duración de la infracción; daños sobre derechos e intereses de otros (consumidores o competidores) o incluso el monto de los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.

Pero el TS no respalda tampoco plenamente esta segunda opción (que haría prevalecer la lex especialis). En vez de ello, reconoce la especificidad de la prohibición de contratar producto de una infracción de competencia: «deben tener(se) en cuenta todas aquellas circunstancias que concurran, en relación con la existencia de manifiesta mala fe del operador económico, derivada de su conducta de falseamiento de la competencia en el procedimiento de licitación precedente que fue objeto de reproche penal o administrativo, así como el carácter deliberado de dicha conducta, a los efectos de determinar la idoneidad y fiabilidad para participar en una licitación pública, la estructura competitiva y las particularidades del mercado afectado por la prohibición de contratar, para poder valorar la viabilidad de la medida, atendiendo a la periodicidad de las licitaciones y la duración de los contratos públicos, y el ámbito geográfico donde se despliega la prohibición, y los efectos reales que se pueden producir respecto de la preservación de los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida que determinó la imposición de la sanción y la participación».

En definitiva, «Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma».

Para el caso se mantiene la rebaja del 50% de la sanción económica, pero se revoca la rebaja de la prohibición de contratar que permanece en 18 meses tal y como había fijado la autoridad catalana de competencia. Para la dogmática general, resulta interesante el régimen de la prohibición de contratar como sanción diferenciada, impuesta por mandato de la Ley y cuya fijación queda sujeta a unos principios más cercanos a la lex especialis que al derecho administrativo sancionador general.