martes, 17 de junio de 2025

Los Consejos de Transparencia no pueden convalidar los actos de la Administración

"El CTBG, lejos de estimar la reclamación para que el Ministerio del Interior aclarara esta importante cuestión, la desestima, afirmando que, después de las comprobaciones efectuadas, la información no existe, cuando, en realidad, es el Ministerio del Interior quién realmente sabe si la información existe o no y, por ello, es quien tiene la obligación de aclararlo"


Por Miguel Ángel Blanes: Es sabido que la reclamación en materia de transparencia está sujeta a la regulación del recurso de alzada (artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-).

En este sentido, el artículo 119.2 de la LPACAP impone un límite muy claro: la resolución del recurso de alzada (entiéndase, de la reclamación en materia de transparencia), no puede convalidar el acto impugnado, ya que dicha convalidación debe ser realizada, en su caso, por el órgano administrativo competente para ello, no por el órgano que resuelve el recurso de alzada. Dicho precepto dice así:

«Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52».

Hay que recordar que dicho artículo 52 de la LPACAP reconoce la facultad de la Administración de convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Pues bien, hecha esta breve introducción sobre la normativa a tener en cuenta, el caso que analizamos a continuación ha sido objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) nº 458, de fecha 23/4/2025 (enlace), en la que se interesaba al Ministerio del Interior información relativa a la rescisión de un contrato de suministro de munición para la Guardia Civil con una empresa israelí.

En esta Resolución, el CTBG constata que el acto administrativo recurrido adolece de varios defectos jurídicos y, en lugar de estimar la reclamación y obligar a la Administración a subsanarlos, la desestima después de realizar varias actuaciones de comprobación «e inferir de lo alegado por el Ministerio» que la información pública solicitada no existe.

La persona solicitante pidió el acceso a la siguiente información:

– Si la rescisión de la adjudicación se va a realizar por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad.

– Qué procedimiento concreto se va a seguir para rescindir la adjudicación de dicho contrato (revisión de oficio, expropiación forzosa, o cualquier otro).

– En qué fase se encuentra actualmente dicho procedimiento y qué actuaciones se han realizado ya dentro de dicho procedimiento».

El Ministerio del Interior contestó lo siguiente:

«Las cuestiones 1 y 2 referidas en la solicitud se refieren a posibles decisiones futuras que no constituyen información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 LTAIPBG. Con relación a lo dispuesto en el tercer punto de la solicitud cabe señalar que toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace (…)»

La persona interesada presentó la reclamación ante el CTBG argumentando que, conforme a la nota de prensa publicada por el propio Ministerio del Interior, «si el Ministerio ha iniciado el procedimiento de revocación de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2, sabe con antelación qué tipo de procedimiento ha abierto (…) Podría suceder que el Ministerio del Interior todavía no hubiera iniciado el procedimiento administrativo para revocar la adjudicación del contrato administrativo cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2. Ese caso, debería haberlo puesto de manifiesto de forma explícita en su contestación».

Sin embargo, en la respuesta del Ministerio del Interior no se dice claramente si el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación se ha dictado o no, es decir, si existe o todavía no.

El CTBG, lejos de estimar la reclamación para que el Ministerio del Interior aclarara esta importante cuestión, la desestima, afirmando que, después de las comprobaciones efectuadas, la información no existe, cuando, en realidad, es el Ministerio del Interior quién realmente sabe si la información existe o no y, por ello, es quien tiene la obligación de aclararlo.

Como se ha indicado anteriormente, el CTBG constata que la respuesta del Ministerio adolece de varios defectos, a saber:

a) «el Ministerio del Interior no facilitó una respuesta directa acerca de la existencia o no de un documento de inicio de la revocación de la adjudicación del contrato»;

b) «la contestación ofrecida por el Ministerio no cumple con los estándares de precisión y claridad que son exigibles en la motivación de una resolución administrativa en la que se da respuesta al ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública y se alejan de las exigencias derivadas del principio de buena administración»;

c) «volver a recordar al Ministerio la necesidad de dictar resoluciones suficientemente motivadas, que contengan respuestas directas, claras y comprensibles a las solicitudes de acceso a la información pública».

Sin embargo, el propio CTBG «convalida» estos defectos mediante la realización, de oficio, de una consulta a la Plataforma de Contratación del Sector Público, llegando a la conclusión de que el procedimiento de revocación no se había iniciado realmente y, por tanto, el acuerdo de inicio no existía, al no aparecer publicado en dicha plataforma dicho acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión del contrato.

No obstante, en mi opinión, no se puede descartar la posibilidad de que dicho acuerdo de inicio sí que existiera, es decir, sí que se hubiera adoptado y todavía no se hubiera publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. La existencia del mismo es una cuestión fundamental que debió ser aclarada por el Ministerio del Interior.

En un comentario anterior, ya se justificó que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no (enlace).

En definitiva, las instituciones de control de la transparencia (Consejos, Comisiones o Comisionados) deben resolver las reclamaciones valorando la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, sin que pueda extralimitarse y actuar en sustitución de la correspondiente Administración autora de los mismos, convalidando sus defectos mediante la realización, de oficio, de actuaciones de investigación o comprobación tendentes a subsanarlos, ya que ello desnaturaliza la neutralidad que debe mantener en todo momento la institución de control de la transparencia, al convertirse en juez y parte. 

martes, 10 de junio de 2025

El anonimato en las oposiciones, importa

 "Me resulta curioso que el derecho a la valoración del aspirante supone que «otro» tribunal calificador lo valore, con el consiguiente riesgo para la igualdad pues cambia la composición, especialización y criterios del tribunal"

Por José Ramón Chaves, delaJusticia.com blog.- No es una novedad que la realidad es más rica que la ficción. La reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 025 (rec.8561/2022) aborda un caso pintoresco y lo zanja confirmando la resolución de la sala territorial, optando por una solución salomónica y no tremendista.

En el caso planteado se trata sencillamente de un procedimiento selectivo por concurso-oposición, en relación con una prueba de cuestionario en que ni las bases ni el Tribunal advierten del deber de anonimato, pese a lo cual un aspirante lo firma.

El Tribunal calificador se enfrenta a la tesitura: ¿admitir el examen y valorarlo, o no calificarlo por no ser anónimo?

Para comprender la duda hay que tener presente tres datos que expone la sentencia original:

-La convocatoria anterior a la del caso- vino regida por disposición o base que imponía expresamente ‘excluir a los examinados en cuyas hojas de examen figuren nombre, marcas o signos que permitan conocer su identidad’.

-En la convocatoria del caso faltaba esa disposición o base, no constando tampoco instrucción alguna del Tribunal Calificador sobre prohibición de firmar el examen ni indicación de la aplicación de la medida de exclusión por incumplimiento de la prohibición.

- El ahora demandante firmó los exámenes.

Pues bien, la Administración aducía que el anonimato es regla consustancial a los principios de acceso público y el recurrente se quejaba de que no existía advertencia ni prohibición al respecto.

La Sala tercera parte del amparo reglamentario del anonimato:

 "Lo primero que debe decirse es que la garantía del anonimato, cuando se trate de pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral del candidato, venía exigida por el artículo 10.1.h) de Reglamento de ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007, cuya significación de norma aplicable al proceso selectivo litigioso aparecía expresamente establecida en la base 1.2 de la convocatoria aprobada por la Orden de 25 de marzo de 2010. Lo cual significa que la aplicación de tal garantía en esas pruebas escritas procedía por la directa aplicación de esa norma reglamentaria a la que la convocatoria expresamente se remitía y, por ello, no puede considerarse, frente a lo que sostiene el recurso de casación, una medida que vulnere las bases."

 La Sala resalta el gran sentido que tiene la exigencia de anonimato cuando existe margen de decisión del tribunal calificador por el que puede colarse la parcialidad:

 "Lo segundo a destacar es que no puede ignorarse que, tratándose de una prueba en cuya calificación el Tribunal Calificador goza de un espacio de apreciación y con una importante incidencia en el resultado final del proceso selectivo, esa garantía del anonimato es una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio constitucional de igualdad en el acceso en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)."

 Y finalmente advierte que el que otros aspirantes asumieran espontáneamente el anonimato no se alza en regla vinculante para todos:

"Y lo tercero a subrayar es que, siendo esa garantía del anonimato un derecho para todo aspirante a un proceso selectivo inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública, su ejercicio no puede quedar condicionado a la anuencia que hayan manifestado otros aspirantes con la manera como se desarrolló el proceso selectivo litigioso"

Así concluye fijando doctrina casacional:

"Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión."

Ahora bien, en el caso concreto hay dos hallazgos adicionales muy interesantes en esta sentencia.

El primero, constata que el tribunal calificador barajó tres vías o soluciones para los dos aspirantes que firmaron indebidamente el ejercicio:

 -Repetición íntegra de la prueba escrita.

 -Descalificación de los aspirantes que han firmado el examen.

-Proceder a una nueva corrección de los exámenes por parte de un nuevo Tribunal designado al efecto que deberá corregir íntegramente de nuevo, y con plena libertad de criterio, y siempre garantizando el anonimato de los aspirantes.

 Y puesto que el tribunal calificador optó por la más lesiva y gravosa (descalificación) confirma que debe anularse esta decisión y en su lugar que se proceda a “la nueva corrección del «cuestionario escrito» tal como fue realizado en su momento, pero garantizando el anonimato de los autores de los ejercicios, tarea que compete a la administración convocante de la prueba de ingreso, que deberá adoptar las medidas precisas para atribuirles el debido anonimato mediante la ocultación de los nombres y asignación de código que permita al tribunal («un nuevo tribunal calificador») su identificación ulterior tras la corrección. Y ello confirmando el resto de lo acordado por la sentencia impugnada”.

O sea, una medida salomónica, aunque me provoca tres reflexiones:

-En la práctica no deja de ser chocante que el anonimato real será difícil de asegurarlo pues se trata de tan solo dos ejercicios de dos aspirantes supuestamente anónimos (personalmente sugeriría a la Administración que complete el ejercicio del recurrente con la aportación de otro puñado de ejercicios ficticios para que sea auténticamente «anónima» la valoración).

-También llama la atención que la sala territorial aplica ese criterio a los dos aspirantes firmantes, pese a que solo uno era demandante y agotó la vía administrativa, lo que puede llevar a situaciones procesales originales, e incluso puede plantearse la hipótesis de que uno de ellos renuncie y entonces no hay anonimato que valga para el otro.

-E igualmente me resulta curioso que el derecho a la valoración del aspirante supone que «otro» tribunal calificador lo valore, con el consiguiente riesgo para la igualdad pues cambia la composición, especialización y criterios del tribunal.

El segundo hallazgo, consiste en recordar que fruto de esa corrección obtienen plaza los dos aspirantes que firmaron el ejercicio, ello no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo «y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los «terceros de buena fe» en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (rec. 5112/2022)”.

lunes, 9 de junio de 2025

Rafael Jiménez Asensio: Política y periodismo en España

"Triunfan los charlatanes; cuanto más necios charlatanes, mejor triunfan, y nuestro desdén por ellos no puede impedir que todos los días les gratifiquemos con elogios, siendo artífices de su reputación al par que amenguamos la nuestra”                        (Manuel Ciges Aparicio, 1907)

Por Rafael Jiménez Asensio. Ensayo y política blog.- - La pésima atmósfera política existente hoy en España es, sin duda, responsabilidad de los partidos políticos y de sus llamados líderes, así como de sus innumerables perros de presa que no saben más que contaminar, con sus intolerables exabruptos repetidos por doquier, el aire de necesaria convivencia en este país y lo hacen irrespirable. Pero una parte importante de ese deterioro del clima político la tienen también aquellos profesionales que, con mensajes sectarios y alineados en las respectivas trincheras políticas, así como con olvido absoluto de los criterios de independencia y objetividad que forma(ba)n parte de su código deontológico de la profesión, se encuadran dentro de esa lata, variopinta y magma actividad que se conoce como periodismo.

Hoy día en este país si alguien quiere tener información más o menos precisa de lo que sucede, debe leer al menos ocho o diez diarios, sintonizar cuatro o cinco cadenas televisivas y otras tantas cadenas radiofónicas, además de visitar diferentes redes sociales y pescar allí lo que crea conveniente. Pero no solo eso, tiene que ser capaz de cribar una información desproporcionada, sabiendo separar el rábano de las hojas e identificar, siempre que sea posible, cuál es el relato más razonable y fiable, lo que muchas veces no es ni siquiera fácil de extraer. Con lo cual, los propios medios juegan hoy como un factor de desaliento en la obtención de información y, peor aún, en la formación de la opinión que la ciudadanía pueda hacerse de lo que en su entorno político pasa. Casi es mejor no leer nada ni escuchar ni ver medio alguno, ni menos aún pretender esa información pública solo a través de las redes. Mas las cámaras eco ya no están solo en las redes, también han impregnado el actuar de todos y cada uno de los medios.

Los medios y también ese género de periodistas que se encuadran dentro de la categoría de freelance para salir, respectivamente, de los ahogos financieros y de la precariedad que siempre asoma en esa profesión, han de alinearse, sí o sí, con una tendencia ideológica más o menos marcada. Son multitud los periodistas (afortunadamente no son todos) que tienen marcado en su firma, cara o voz el sesgo ideológicamente sectario que practican (y sobre todo en sus discursos y en sus mensajes, en la conducción de programas o en sus intervenciones en esas, por lo común, infames tertulias o en esas mesas “de debate” televisivas, a veces generosamente amplias para dar alpiste a cuantos más mejor). Más grave aún es que a esos periodistas (especialmente en medios públicos; pero no solo) el poder gubernamental de turno (u otros poderes fácticos ) les envían sutilmente los mensajes y los relatos que han de exponer urbi et orbe, convirtiéndose, así, en siervos del poder por un plato de garbanzos o, en casos extremos, por auténticos banquetes con honorarios desproporcionados, que al menos en los medios públicos todos pagamos. Nadie es tan estúpido de no saber que los medios y los periodistas que los integran tienen una línea editorial o una adscripción ideológica más o menos explícita. Siempre lo ha sido así, más en España, donde la prensa independiente fue y es una expresión prácticamente desconocida. Pero hay formas y formas de hacer las cosas. Y no van por el mejor camino.

Mas ese periodismo de trinchera siempre se ha practicado en este país, a pesar de su convulsa historia. En verdad, estudiar la huella ideológica del periodismo en España exige remontarse a finales del siglo XIX y principios del XX, cuando nacen las primeras empresas periodísticas de prensa escrita que lograron por vez primera grandes tiradas. Hasta entonces, la inmensa mayoría de periódicos o semanarios eran voceros de un partido y con una difusión reducida (el elevado analfabetismo en España no daba para más). Las empresas periodísticas disfrazaron esa dependencia, pero en el fondo tampoco podían ocultar su comunión con una u otra tendencia ideológica. Luego estaban los «fondos de reptiles». El capital tampoco es neutro, menos aún cuando concentra el accionariado en determinadas manos. Luego vinieron los medios radiofónicos y décadas después la televisión pública, que inundó los hogares y fue vehículo de pretendida conformación de la opinión pública durante el franquismo. Y así lo fue hasta el tardofranquismo y la transición. En ese momento, la continuidad en el control de la televisión pública se constituyó como el objetivo prioritario del poder de turno, también en democracia. Pero los medios ganaron, en principio, con la libertad de información y expresión inaugurada tras décadas de silencio. Aparecieron años después las televisiones privadas, con cuentagotas y repartidas asimismo por criterios políticos, que compitieron con las televisiones públicas (también unos canales autonómicos que fueron emergiendo conforme el Estado de las Autonomías se desarrollaba), que todas ellas eran controladas, con mayor o menor descaro, por el poder de turno (públicas) o por grupos de comunicación empresarial de sello ideológico (privadas). Nada nuevo. Así, cuando cambiaba el color político de cada gobierno, en las televisiones y emisoras públicas desaparecían (y desaparecen) no pocas caras y voces que eran (y son) sustituidas con premura por otras afines. El periodista monaguillo del poder (o de la oposición) se impuso, y hoy día goza (según vemos constantemente) de una salud envidiable. Bien es cierto que ese monopolio informativo se ha visto quebrado por la emergencia y poderío de las redes sociales, pero cuyo resultado final es mucho más pobre y peligroso que el de sus precedentes.

Es importante resaltar que las profesiones de periodista y político tienen innumerables diferencias entre sí, pero también no pocos elementos comunes. El periodismo, ya desde los tiempos fundacionales y más en esta era de disrupción tecnológica y de dominio de las redes sociales, es una actividad profesional altamente precaria, aunque haya un selecto club de profesionales que están en el top de los ingresos y cuyos lazos con el poder político de turno o con la oposición que espera sustituirle, son evidentes. Los medios subsisten por subvenciones o apoyo empresarial determinado. No son, por lo común, negocios rentables, menos aún la prensa escrita y los medios radiofónicos. La política, por su parte, es una actividad de la que viven hoy en día decenas de miles de personas, que quieren seguir pastando del poder y de los presupuestos durante toda su vida; por tanto, tiene también un punto de precariedad o de incertidumbre vital, lo que hace que esos políticos profesionales sean peones de una estrategia partidista o de un líder, pues para estar en política toda la vida hay que ser un equilibrista consumado, amén de tener principios muy laxos. De todo lo anterior, es fácil colegir que el medio o el periodista independiente (ambos, por desgracia, se dan con cuentagotas) tienen serias dificultades, al menos en este país, de sobrevivir en ese mundo cainita de fuego cruzado. Si los medios quieren abrevar en el pozo ciego de las subvenciones públicas (sin ellas no se sostienen) o el periodista freelance busca alpiste presupuestario o magros honorarios por participar en esas tertulias detestables de medios públicos o privados, saben que si quieren sobrevivir (garantizar su existencia) tienen, por lo común, que tomar partido. O dejar evidentes cuáles son sus credenciales políticas. Quien se queda en medio, está muerto civilmente. O ya se encargarán de enterrarlos las redes sociales. Y, por ende, los propios medios.

¿Ha sido siempre así? Probablemente, sí. Al menos, en parte. Pero la aguda polarización política con ese maniqueísmo estúpido que divide a la población y también a los periodistas en “buenos o malos”, “fachas o comunistas”, y lindezas por el estilo, es un testimonio vivo de la pobreza que la (inexistente) deliberación pública ha alcanzado en España. Y esa penuria absoluta del discurso político la abonan, en primer lugar, unos políticos de una mediocridad pasmosa, con innumerables charlatanes sin oficio (aunque con evidentes beneficios personales) y con no pocos de sus integrantes con una moralidad cada vez más discutible, cuando no frikis de la chapuza o del esperpento; pero también una gran responsabilidad sobre ese (mal) estado de cosas la tiene un periodismo en su mayor parte sectario hasta el infinito, que concibe la información como la lucha schmittiana entre amigo y enemigo (contagiado por la propia política), y cuyos voceros son, insistimos, monaguillos del poder o de la oposición, que han olvidado casi por completo lo que es un periodismo independiente y objetivo, envileciéndose hasta lo infinito y, peor aún, alimentando la brecha de una artificial sociedad española dividida radicalmente en dos bandos ya irreconciliables. Eso y jugar con fuego, es todo uno

El derrumbamiento institucional de España, que no es fruto de un día ni exclusivamente de un color ni de un líder político, aunque ahora adquiera tintes muy serios, es en buena medida también responsabilidad de ese tipo de periodismo que se ha impuesto, al parecer de forma irreversible, en este país. Ese maridaje entre política y periodismo, tan transitado entre nosotros nunca fue portador de buenas noticias. El desprestigio absoluto de una política endogámica y clientelar, que vive de espaldas a la ciudadanía, está arrastrando tras de sí el cada vez menor crédito del periodismo.

Y concluyo. La cita que abre este artículo es una reflexión que el entonces director de un medio republicano hace en voz alta al joven periodista que se inicia en el oficio. Pone de relieve ese turbio maridaje entre periodismo y política, y la fuerte dependencia de aquel hacia esta. Pero más duro aún es el consejo cínico que ese director del medio le da al meritorio: “Amigo, no pierda el tiempo en devaneos, que la juventud no vuelve; corrómpase pronto a toda prisa, o prepárese al sacrificio necio de aplaudir a todos y ser despreciado por ellos”. Ergo, tome partido, pues la independencia y la objetividad no le llevarán a ningún sitio. Si no va por ese atajo, no podrá vivir del periodismo. Letal mensaje de esta sugerente novela que, afortunadamente, tiene otro desenlace.

Una breve adenda: el autor de esta novela, Manuel Ciges Aparicio, que forma parte de una trilogía autobiográfica que tuvo mucho eco en su tiempo, fue periodista, escritor de la hoy olvidada “segunda corona” de la Generación del 98 y político republicano. En la Segunda República militó en el partido liderado por Azaña, y fue nombrado en 1936 por el Gobierno del Frente Popular Gobernador Civil de Ávila, tras cesar en el mismo cargo en Lugo y previamente en Santander. Y allí, cuando apenas llevaba unos días (fue nombrado a principios del mes de julio de 1936), se encontró con la sublevación militar contra la República. Fue inmediatamente fusilado por los insurrectos. Final personal trágico en una España de horror, que esperamos nunca vuelva, a pesar de que no pocos se empeñen consciente o inconscientemente en que sea lo contrario.

domingo, 8 de junio de 2025

El reto de diseñar un sector público local estratégico

 El reto de diseñar un sector público local estratégico.- Larga descripción.- Por Silvia Díez Sastre. Profesora de Derecho Administrativo .Instituto de Derecho y Gobierno Local, UAM.-

 Desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los tópicos que recorren el tratamiento del sector público instrumental local se han repetido a lo largo del tiempo: la huida del Derecho administrativo; la expansión desmedida del número de entidades instrumentales; y la libertad existente para elegir entre distintas formas organizativas. Si bien estas asunciones en torno a las personificaciones instrumentales tuvieron su justificación en el pasado, la normativa vigente y las circunstancias presentes obligan a redimensionar su importancia para explicar y abordar este fenómeno organizativo.

Con respecto a la huida del Derecho administrativo, hay que tener en cuenta que la europeización de gran parte de las reglas de funcionamiento de las entidades del sector público reduce en gran medida, cuando no eliminan, las ventajas de emplear personificaciones instrumentales, especialmente de Derecho privado. En cuanto a la expansión del número de estas entidades, no hay más que atender a la estadística disponible a partir de los datos del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para darse cuenta de que su número se está reduciendo de forma continuada durante la última década. En último lugar, un vistazo a las reglas vigentes pone de manifiesto la existencia de distintos límites a la supuesta libertad de autoorganización de las Administraciones públicas.

No se trata, por tanto, de desdeñar estos argumentos, sino de redimensionar su importancia en la actualidad para evitar un juicio apresurado sobre el sector público institucional local. Ese debe ser, quizás, uno de los ejes sobre el que debe articularse el diseño futuro del sector público local capaz de garantizar la prestación de los servicios públicos y reforzar el sector público en sectores estratégicos.

A partir de ahí debe atenderse a problemas concretos. El más relevante es, sin duda, la necesidad de revisar la normativa del sector público institucional a la luz del Derecho europeo. En este ámbito se ha experimentado un proceso de europeización progresivo que se ha realizado de forma dispersa –en la normativa local, en la normativa de régimen jurídico y en la legislación de contratación y de disciplina presupuestaria, fundamentalmente–. El resultado es una regulación nacional que desconfía de las personificaciones instrumentales, especialmente de las que se someten al Derecho privado y que institucionaliza límites a su eficiencia y competitividad. Por ejemplo, que los medios propios no puedan participar en las licitaciones de la Administración matriz (art. 32.2 d) in fine LCSP) impide cumplir el requisito de productor de mercado del SEC-2010 que consiste en la presencia de competencia. Esta decisión impacta en las posibilidades de diseñar una entidad eficiente y competitiva.

En esta tarea de revisión de la normativa aplicable a las entidades instrumentales locales, pueden ser útiles dos pautas. La primera es la conveniencia de adaptar el régimen jurídico aplicable a las distintas entidades locales (gran población, menor tamaño), atendiendo al principio de diferenciación en el ámbito local. Es llamativo que la potestad de autoorganización en términos de creación de entes instrumentales se regule del mismo modo en el conjunto de las entidades locales. Ya ha habido algunas propuestas en este sentido en la doctrina, que consideran oportuno limitar la posibilidad de crear sociedades a municipios de un tamaño mínimo de 50.000 habitantes –que son los que, en la práctica, requieren este tipo de forma organizativa–. La segunda pauta es la necesidad de utilizar las entidades instrumentales para introducir una mayor profesionalización y especialización en determinados ámbitos de actuación. Eso pasa por renunciar a reproducir el reparto de representación política en los órganos que dirigen su funcionamiento.

Por último, conviene no olvidar algunas situaciones habituales en la práctica. En primer lugar, el régimen jurídico aplicable a las entidades instrumentales, especialmente a las que tienen forma jurídico-privada, no está definido suficientemente en muchas ocasiones en las normas generales de Derecho administrativo. En esa situación, es frecuente que las entidades instrumentales apliquen el régimen jurídico de las Administraciones. Esta decisión les hace perder eficacia cuando su legitimidad radica, fundamentalmente, en esa razón. Por esa razón, convendría precisar su régimen jurídico con mayor detalle. En segundo lugar, los órganos de gobierno de las entidades locales deben hacerse cargo del deber de supervisión y control de las entidades instrumentales que les corresponde. No es infrecuente que el Ayuntamiento no se encargue de resolver los recursos administrativos impropios que procedan contra la actuación de sus entidades instrumentales –es el caso del recurso especial en materia de contratación, por ejemplo– o que no conozca de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la gestión de un servicio público por una entidad instrumental. Estas situaciones dificultan la actividad de las entidades instrumentales por razones ajenas a su funcionamiento [1].

Referencias:. [1] Este texto es parte de un trabajo más extenso que se publicará en el número 68 de la revista Cuadernos de Derecho Local, dedicado a la conmemoración del cuadragésimo aniversario de la Ley de Bases del Régimen Local.

sábado, 31 de mayo de 2025

La polémica por el ruido y el impacto medioambiental de la F-1 de Madrid llega a los tribunales

 El Tribunal Superior de Justicia admite a trámite un recurso de la Plataforma Ecologista Madrileña

Revista de prensa. Por Juan José Mateo. El País.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) admitió el 27 de mayo un recurso de la Plataforma Ecologista Madrileña contra el plan especial aprobado por el Ayuntamiento de Madrid para permitir la expansión de Ifema y, con ella, la construcción del nuevo circuito para acoger la Fórmula 1 entre 2026 y 2035. Así se detalla en un decreto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo al que ha accedido EL PAÍS, y que llevará hasta el tribunal las quejas por el ruido, la tala de árboles y el impacto en el medio ambiente de un proyecto que cuenta con el apoyo total del alcalde, José Luis Martínez-Almeida, y la presidenta regional, Isabel Díaz Ayuso, ambos del PP.

Como avanzó este diario, tanto los técnicos autonómicos como los municipales coinciden en que la celebración de la F-1 implicará superar los niveles de ruido permitidos por la normativa de la capital durante los días de los entrenamientos y la carrera, afectando a los vecinos más próximos al trazado (“las viviendas estarán expuestas a elevados niveles sonoros”). Estas residencias se verían afectadas por niveles que serían superiores a los 80 decibelios durante los entrenamientos y las carreras.

Pero no solo los vecinos se verán afectados por la celebración de la prueba, impulsada por Ifema, en la que tienen representación el Gobierno y el Ayuntamiento de Madrid, además de la Cámara de Comercio, y que se ha comprometido a organizar la prueba sin gastar ni un solo euro público. También habrá que talar árboles -unos 700-, se modificará el trazado de la vía pecuaria Vereda de los Leñeros, y habrá grandes afecciones al tráfico, pues se calcula que la prueba movilice a 18.000 vehículos. A la contaminación que produzcan estos coches se suma la de los bólidos que compitan, especialmente a través de la degradación de sus neumáticos, según los informes oficiales del Ayuntamiento.

Todos esos aspectos polémicos, junto a la argumentación de que el emplazamiento del circuito no está justificado, o que supondrá la destrucción de “numerosos” humedales, están recogidos en las alegaciones que presentaron contra el proyecto los ecologistas. Y previsiblemente se replicarán ahora en su demanda, “con mayor profundidad y carga jurídica”, según una fuente conocedora del proceso.

Nulidad del proyecto

Así, en un comunicado, la Asociación para la Recuperación del Bosque Autóctono (ARBA), la Asociación Ecologista del Jarama El Soto, el Grupo de Acción para el Medio Ambiente (GRAMA), Jarama Vivo y Liberum Natura, que forman la Plataforma Ecologista Madrileña, han considerado que este tipo de proyectos invisibiliza las prioridades ecológicas que deberían guiar la planificación urbana, más en un contexto de emergencia climática. Y han destacado: “A partir de ahora se iniciará un procedimiento judicial que podría terminar con la declaración de nulidad del plan especial”.

Consultado por este diario, el Ayuntamiento de Madrid no ha querido pronunciarse, y se ha remitido a Ifema, como promotor del proyecto.

Posteriormente, el alcalde de Madrid, José Luis Martínez-Almeida, ha respondido a la polémica a preguntas de los periodistas: “Cuando se interpone un recurso contencioso, siempre se admite. Ahora comenzará la tramitación procesal. Estamos muy tranquilos, hemos trabajado bien y el plan especial está fundamentado. Pleno respeto a cualquiera que quiera recurrirlo”.

Por su parte, esto es lo que ha dicho un portavoz del recinto ferial: “Esta impugnación se hace sobre el instrumento urbanístico aprobado por el Ayuntamiento. Esto significa que Ifema no tiene conocimiento ni de la interposición del recurso, ni del contenido”.

El proyecto urbanístico, cuyos trabajos comenzaron en el segundo semestre de 2022 ante la necesidad de crecimiento que tenía ya por aquel entonces Ifema, incrementa la edificabilidad de los terrenos del actual Recinto Ferial un 4%, 13.600 metros cuadrados sobre los 340.000 máximos actuales, y permite a su vez la reorganización del suelo destinado a plazas de aparcamiento y zonas ajardinadas.

Según explicó en febrero el propio Ifema, el Plan Especial permitirá la utilización del recinto ferial para la F-1, puesto que la edificabilidad añadida hará posible la ampliación de los pabellones 1 y 2, mejorando notablemente la capacidad de producción ferial y de convenciones de estos dos pabellones, que son los de menor tamaño del actual Recinto Ferial, a la vez que servirán para albergar los garajes y oficinas técnicas de los equipos de F1 y el área VIP del Paddock Club.

Un proyecto que avanzaba a toda mecha, pese a la oposición de parte de los vecinos, que ha conseguido que se implique el Defensor del Pueblo, al admitir un centenar de quejas, y que ahora se encuentra con su primer bache.

viernes, 30 de mayo de 2025

Contratación pública: entre bugs normativos y burocracia expansiva

Contratación pública: entre bugs normativos y burocracia expansiva.-  Por Matilde Castellanos, Enredando blog.-

 Bug: término usado en informática para describir un error o fallo en un sistema que produce un resultado no deseado.

Ojalá en el ámbito jurídico existiera un mecanismo similar que alertara de inmediato cuando una norma presenta inconsistencias evidentes. En lugar de eso, el sistema legal responde con resoluciones interpretativas emitidas por órganos consultivos, que muchas veces no aclaran, sino que profundizan la confusión normativa. En este post aterrizaré con un ejemplo concreto: la regulación de los contratos y «pagos menores»

Contratación menor

Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. La regulación de la contratación menor se ha convertido en uno de los temas más debatidos en el ámbito administrativo, acaparando una atención desproporcionada. Esta focalización excesiva desvía recursos y energía de cuestiones verdaderamente prioritarias, como el control del gasto sanitario, la correcta ejecución de los contratos públicos o el análisis de las causas que explican la disminución de la competencia en las licitaciones.

Este procedimiento “ágil” se ve afectado por un cambio trascendental: la tramitación electrónica ha introducido rigidez donde antes había flexibilidad. En la práctica, no es raro que una factura llegue antes de que se formalice el acto de adjudicación de un menor (o de aprobación de gasto). Con la firma manuscrita, bastaba con ajustar la fecha de aprobación. Hoy, con la trazabilidad digital, incluso hay quien rechaza facturas por no “cuadrar” en el procedimiento ideal , devolviéndolas al proveedor para forzar una coherencia artificial. El resultado: más burocracia, menos agilidad.

Surge la necesidad de reflexionar sobre cual es el punto de el adecuado equilibrio entre garantía y eficiencia hasta que la tramitación electrónica integral (y eficiente) evite totalmente estas prácticas.

Los pagos menores

Surge el concepto de “pago menor”, una figura dentro del contrato menor que busca una simplificación aún mayor. Se aplica a contratos cuyo valor estimado no excede los 5.000 euros (sin IVA) y cuyo pago se realiza a través de sistemas como anticipos de caja fija u otros similares.(118 LCPS) Esta modalidad se exime de requisitos como el informe de necesidad o la declaración de no fraccionamiento, lo que agiliza su tramitación y determina que se exima de registro y publicidad . Resulta llamativo que la ley entre en detalles tan reglamentistas, como condicionar esta figura al medio de pago utilizado. ¿Qué relevancia tiene aquí si se paga por caja fija o por transferencia? Lo importante debería ser la naturaleza y el importe del gasto que es lo que determina el riesgo de la operación.

Las Comunidades autónomas se han lanzado a regular con más o menos acierto esta figura incidiendo que solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado. (Extremadura art 20.2 ; Islas Baleares Cataluña art 4) Todo parecería claro, salvo porque algunas regulaciones trasladan la formalización del acto al ámbito presupuestario, lo cual, en mi opinión, es un error conceptual: se trata de un acto administrativo, no contable. En otras regulaciones se incide en «bugs «de la ley como es introducir el valor estimado en los pagos menores.

El Bug normativo

Aplicar el concepto de valor estimado a los contratos menores (y más aún en los pagos menores) creo que es otro error de enfoque que nace en la LCSP. La figura del valor estimado nació para reflejar el alcance económico total de un contrato, incluyendo prórrogas y modificaciones que hasta este momento eran «opacos». Pero el contrato menor, por definición, no admite superar la anualidad (con alguna excepción)y cualquier modificación está limitada por el importe máximo que define al contrato menor.

Obligar a calcular un valor estimado en estos casos introduce una carga artificial que no aporta valor al expediente cuando por la naturaleza y características definitorias del contrato menor lo lógico hubiera sido usar el término importe de adjudicación sin IVA. A pesar de ello, y siguiendo el tenor literal de la ley algunos órganos de control externo incluyen como procedimiento de auditoria a realizar el correcto cálculo del valor estimado e incluso órganos consultivos, como el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, han interpretado que el cálculo del valor estimado también es obligatorio en contratos menores …el conflicto y la confusión vuelven a estar garantizados.

Pero no todo van a ser criticas…aquí os dejo mis propuestas..porque todo puede mejorar!

Legislar sin bugs: Las directrices de técnica normativa clásicas ya no son suficientes. Os invito a leer este post en el que se describe un proyecto de normas jurídicas que se dictan en un lenguaje de programación ..la descripción del autor, Pedro J. Molina, coincide con lo que pienso cada vez que leo esos reglamentos/ directivas europeas o la propia ley de contratos «Las leyes no deberían ser entelequias, sólo comprensibles para expertos, sino accesibles a todos. No hay nada que lo justifique porque la ley, debe resolver problemas en lugar de crearlos. Deberíamos aspirar a tener una legislación abarcable y de calidad, en lugar de una legislación creciente, compleja y llena de excepciones.» No se si podremos llegar al extremo que hace la Autoridad Fiscal Holandesa que explica el autor en su articulo, pero por la mera supervivencia administrativa deberíamos dar mayor protagonismo los ingenieros y tecnólogos en las leyes que se dictan y que definen procesos …La normativa actual esta repleta de referencias inconsistentes, definiciones imprecisas, párrafos interminables regulando hasta la extenuación excepciones que se producen una o ninguna vez que no hacen sino alimentar el conflicto.

El control centrado en el negocio y en función del riesgo.: El control de pagos menores debe efectuarse a posteriori (o concomitante), basado en datos y ofreciendo al gestor datos relevantes: reforzando a quien destaque en buenas prácticas y eficiencia en sus procesos…el control debe dotarse de herramientas como las «alertas tempranas «que permitan un detección eficaz de comportamientos fraudulentos. Seamos aliados de los buenos gestores y no tratemos a todos como si fueran delincuentes en potencia..la tecnología nos permite hacer un mejor control... hagámoslo !os invito a leer este articulo del OBcp de Francisco Blanco donde pone de manifiesto esta misma reflexión hablando del legislador «La ley de contratos públicos no puede redactarse bajo el augurio que los empleados públicos que intervendrán en los procesos de selección de la mejor oferta pueden pervertir el proceso ni de que las empresas participantes concurren con las peores intenciones para falsificar las condiciones de la licitación en su provecho».

Asumir la tramitación electrónica y otorgarle naturalidad: Cuestiones como que haya una firma posterior a la entrada de facturas no es indicio de nada, siempre que no se trate de algo sistémico que ponga de manifiesto ausencias de procedimientos o controles del órgano gestor…no creo que se deba penalizar a un proveedor por un defecto formal que aporta poco al proceso y que hasta hace dos días asumíamos con naturalidad mintiendo sobre la fecha de un papel firmado a mano.

Profesionalización si, pero sobre procesos eficientes: La profesionalización en un entorno racional , digitalizado y con una regulación con las virtudes de la programación permite hacerlo en tiempo récord. Hacerlo en una normativa compleja, con miles de interpretaciones, procesos enrevesados requiere esfuerzos épicos. Quedémonos con lo primero, en hacer fácil lo difícil y para eso necesitamos dotarnos de platillas con mirada critica, que no solo copie y pegue el ultimo dictamen publicado sobre una cuestión sino que analice con visión critica el entorno e impacto en el caso que le ocupa.

La Ley de Parkinson resume bien lo que ocurre en muchas administraciones: el trabajo se expande hasta ocupar todo el tiempo disponible…En el ámbito público, esto se traduce en procedimientos innecesariamente complejos, capas de validación redundantes y una cultura que prioriza el trámite sobre el resultado. Como decía Parkinson, los funcionarios tienden a multiplicar subordinados y a generarse trabajo entre sí. El resultado es una burocracia que consume recursos sin mejorar la gestión, y que convierte incluso los gastos más simples en un laberinto normativo.

martes, 27 de mayo de 2025

El Tribunal Supremo precisa la debilitada fuerza de los requisitos de los documentos electrónicos

"Los defectos de forma de documentos (“forma o formato” electrónico) son supuestos de anulabilidad que podrán comportar la invalidez solamente si ocasionan indefensión (art. 48 LPAC)"

Por JR Chaves. delaJusticia.com blog.- -Gran interés reviste para los administrativistas hasta donde llega la “huida del procedimiento administrativo común” por parte de los procedimientos especiales, bajo la coartada de la “puerta de emergencia” que les brinda la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (tributario, tráfico, seguridad social, extranjería y asilo).

Y tampoco les resultará ajeno como califica la jurisprudencia el tipo o grado de invalidez de los actos administrativos que forman parte de un expediente electrónico si existe un documento no electrónico que fundamenta la decisión.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 (rec. 3515/2023) sale al paso de una tacada de ambas cuestiones, examinando dos artículos cruciales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, concretamente los artículos 26 (emisión “válida” de documentos por los órganos administrativos) y 80 (emisión de informes). Pasen y vean.

En primer lugar, se plantea si la regulación de documentación electrónica es aplicable a los procedimientos especiales y aunque se refiere el caso al procedimiento de asilo (lo que dice es aplicable a los otros procedimientos “escapistas” al amparo de la Disposición Adicional Primera, apartado 2).

De entrada, la sentencia se apoya en una acertada visión de lo que es el «procedimiento común»:

"La Ley 39/2015, al igual que sus precedentes desde la vieja ley de 1958, no establece un procedimiento unitario de obligado seguimiento en todos los casos, sino que se limita a regular unos tipos de actuaciones que podrán darse o no en cada caso, según la naturaleza y exigencias propias del procedimiento de que se trate, y en respuesta a esta finalidad de la norma su Título IV contiene «las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común», pero no regula un procedimiento de obligado seguimiento íntegro en todos los casos.

La vocación de la LPACAP es la de configurar el procedimiento común en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 149.1.18 y así lo ha declarado el TC en su sentencia 166/2014».:

A continuación afirma la sentencia de forma sencilla pero inequívoca que:

La aplicación supletoria supone que, en lo no previsto en los procedimientos especiales, regirá el procedimiento administrativo común y nada se prevé en la Ley 12/2009 sobre los documentos electrónicos o sobre la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración…

En segundo lugar, la sentencia aborda la importantísima cuestión de qué consecuencias trae el incumplimiento de los requisitos de los documentos electrónicos cuando los mismos sustentan la motivación del acto administrativo. Para el recurrente al existir un informe no electrónico del instructor, que no se ajusta a los requisitos de los documentos electrónicos (soporte electrónico de la información, metadatos mínimos, firmas electrónicas, etcétera), ello comportaría necesariamente la nulidad.

La sentencia aborda la cuestión de si es admisible en un expediente electrónico la existencia de “documentos clásicos” o no electrónicos.

A) Constata que en el procedimiento administrativo existe un informe del instructor en el formato clásico, y la sentencia admite que no era preceptivo pero advierte que tampoco prohibido (“sin que nada impida que el órgano instructor, como aquí ocurre, emita su parecer en un informe en el que se reflejen los hechos y datos necesarios para que el órgano que deba resolver emita la correspondiente resolución”);

B) Esa inserción de documento “clásico” en un expediente electrónico comporta una irregularidad pues parte de que un expediente electrónico debe tener contenido de esta naturaleza:

Lógicamente, este «informe fin de instrucción», como documento elaborado por la Administración en un expediente electrónico debe reunir todos los requisitos de los documentos electrónicos establecidos en el art. 26 de la Ley 39/2015, pues responde a la definición de documento electrónico que se contiene en el art. 46 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos…”

C) Y así la sentencia califica el documento y sus requisitos, advirtiendo de sus consecuencias cuando dice que “Por lo tanto, estos preceptos, el artículo 26 de la Ley 39/2015 y el 46 del Real Decreto 203/2021, nos conducen a reputar el llamado «informe de fin de instrucción» como un documento administrativo electrónico y la consecuencia es que, como tal documento electrónico, ha de reunir los requisitos del artículo 26 de la Ley 39/2015. No obstante, adelantamos, las consecuencias del incumplimiento de las exigencias del artículo 26 no son las impetradas por la recurrente”.

Así que, a renglón seguido, fija las consecuencias del incumplimiento de la formalización electrónica (porque no olvidemos que dicción literal del art.26 LPAC es precisar lo que son documentos “válidamente emitidos”), lo que hace en los siguientes términos razonados con manifiesto afán didáctico

«los requisitos y exigencias del artículo 26 de la Ley 39/2015 lo son a los efectos de cumplir con los objetivos de la Administración electrónica y, concretamente, permitir la interoperabilidad o transmisión de los documentos entre administraciones y entre éstas y los administrados, y permitir la autenticación, autenticidad y la integridad del documento y la identificación.

Así, aunque el artículo 26 emplee hasta en dos ocasiones el término validez, esta noción de validez no puede equiparse a la validez del acto administrativo que manejamos para considerar la adecuación del contenido del acto administrativo al ordenamiento jurídico ex artículo 34 de la Ley 39/2015. Y tampoco el documento administrativo electrónico es equivalente con el acto administrativo -o, más precisamente, con su soporte-, ya que el documento electrónico es una categoría más amplia que no se limita únicamente a reflejar la actuación decisoria de la Administración, sino que abarca cualquier documento, valga la redundancia, que sirva a los efectos de transmisión (como pueden ser las comunicaciones, notificaciones, publicaciones o acuses de recibo), documentos de constancia (como las actas, certificados o diligencias), documentos de juicio (como los informes) y documentos de ciudadano (como las solicitudes, denuncias, alegaciones, recursos, comunicaciones, facturas) y otros. Así se refleja en el punto 17 de la Guía Práctica antes mencionada.

Los requisitos del artículo 26 incorporan, por tanto, exigencias formales, fundamentalmente, para cumplir con fines específicos de la Administración electrónica, requisitos que, a pesar de la dicción literal del precepto, más que a la «validez» o «invalidez» de su contenido, hacen referencia a su configuración material para facilitar su interoperabilidad en el funcionamiento de la Administración y verificar su integridad y autenticidad, es decir, a su «validez» a efectos de autenticación, individualización, referencia temporal e identificación de su emisor. Y, tal como tiene ya asentado esta Sala «en Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico» por lo que la ausencia de alguno de los presupuestos marcados por dicho precepto dará lugar, como cualquier vicio de forma, en su caso, a la anulabilidad, pero siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados – artículo 48 de la Ley 39/2015-».

En consecuencia, fija la siguiente doctrina casacional:

"Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

-El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad (art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"

 Dicha sentencia tiene extraordinario interés, y será fuente de no pocos comentarios doctrinales, pero por ahora, a modo de conclusión nos quedaremos con las siguientes perlas (blancas o negras, según el gusto o interés del que las disfrute o sufra):

La normativa relativa a expedientes electrónicos es aplicable a los procedimientos especiales en los aspectos que no exista una expresa regulación incompatible en la regulación sectorial especial.

-No hay que confundir “documento” con “acto administrativo”(aquél pertenece a la instrucción y éste a la fase de decisión).

– Los defectos de forma de documentos (“forma o formato” electrónico) son supuestos de anulabilidad que podrán comportar la invalidez solamente si ocasionan indefensión (art. 48 LPAC).