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domingo, 11 de marzo de 2012

Nueva sentencia a favor de la jubilación parcial de un funcionario

Sentencias: La jubilación parcial de un funcionario, un tema no cerrado. Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2011, recurso de apelación 188/2010 (acceso al texto). Comentada por Josep Aldomà. Cemical. Nº 54-Marzo 2012


Generalmente se ha considerado que el personal funcionario no tiene derecho a la jubilación voluntaria parcialprevista en los arts. 14. n) y 67. 1. d), 2 y 4 del EBEP, con el argumento que no es un derecho perfeccionado que sepueda aplicar de forma inmediata, sino que requiere un desarrollo normativo por parte del Estado. Éste debería producirse a partir de un estudio sobre los diferentes regímenes de accesos a la jubilación de los funcionarios que tiene que presentar el Gobierno al Congreso de los Diputados, según establece la Disposición adicional sexta de la propia Ley.
La STSJ comentada admite sin paliativos la jubilación parcial de un funcionario municipal, en base a los siguientes argumentos:
1) Los artículos del EBEP citados son plenamente vigentes y reconocen el derecho a la jubilación parcial con laclaridad suficiente para no precisar de un desarrollo reglamentario, que ni está previsto por dicha ley ni podría contradecirla en caso de aprobarse. Los criterios del art. 3.1 del Código civil sobre interpretación de las normas jurídicas sostienen esta afirmación.
2) El funcionario tiene derecho a la jubilación parcial siempre que reúna los requisitos establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable; en el presente caso, el Régimen General y en concreto el art. 166 LGSS.
3) No es de aplicación la limitación del RD 1131/2002, referida a los trabajadores por cuenta ajena, porque comportaría privar a los funcionarios del derecho conferido por una ley. En este punto, rechaza el informe del INSS en sentido contrario.
4) No constituye un obstáculo para la jubilación parcial el hecho de percibir simultáneamente una pensión y la remuneración por un trabajo en el sector público, porque ambas tendrán la disminución correspondiente y no sobrepasarán los límites legales. Lo contrario comportaría dejar sin efectos el derecho legalmente reconocido.
5) La dificultad para contratar un relevista no supone ningún inconveniente para la Administración, ya que en virtud de su potestad organizativa puede adoptar las medidas necesarias para solucionarlo.
La Sala de lo contencioso administrativo del TS ha eludido, hasta ahora, pronunciarse sobre si las previsiones del EBEP son suficientes para reconocer el derecho a la jubilación parcial (auto de 7 de julio de 2011, recurso 2630/2011 entre otros y STS de 14 de julio de 2011, recurso 54/2008, ésta sobre personal estatutario). Ello ha facilitado la existencia de pronunciamientos opuestos por parte de los TSJ de las Comunidades autónomas. Con la lectura de las sentencias se comprueba que, globalmente, los fundamentos legales utilizados para reconocer o denegar la jubilación parcial son los mismos, pero la conclusión que sacan los diferentes Tribunales es opuesta. Sin entrar en los argumentos utilizados en cada caso concreto, se han pronunciado a favor del derecho a la jubilación parcial las SSTSJ de Valencia de 20 de diciembre de 2011, recurso 886/2009 y de 6 de mayo de 2010, recurso 462/09; la STSJ Baleares de 29 de abril de 2011, recurso 47/2011; la STSJ de Extremadura de 3 de octubre de 2011, recurso 1550/2009; la STSJ de Castilla y León de 11 de febrero de 2011, recurso 172/2010; la STSJ de Galicia de 26 de enero de 2011, recurso 477/2009; y las SSTSJ de Asturias de 25 de enero de 2010, recurso 374/2009 y de 18 de enero de 2010, recurso 274/2009.
Tenemos ejemplos con un pronunciamiento contrario en la STSJ de Andalucía de 8 de octubre de 2010, recurso 135/2009; la STSJ de Madrid de 6 de julio de 2011, recurso 366/2009; la STSJ de Aragón de 23 de noviembre de 2011, recurso 166/2010; la STSJ de Castilla la Mancha de 17 de diciembre de 2010, recurso 313/2009; la STSJ de Extremadura de 13 de julio de 2010, recurso 200/2009; y la STSJ de Asturias de 23 de septiembre de 2011, recurso 1962/2009.

Fijémonos en que los conflictos en esta materia, cuando se plantean por personal funcionario, se dirimen ante el orden contencioso administrativo y que los Tribunales de este orden -ahí se incluye también el TS- se consideran competentes porque la jubilación forma parte de los derechos que configuran el estatuto funcionarial, aunque tenga consecuencias con una prestación de la Seguridad Social. Así, previsiblemente, la reciente aprobación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, no cambiará la situación actual. Esto es importante porque en el orden jurisdiccional social ha habido un posicionamiento del TS en diferentes recursos en unificación de doctrina relativos a personal estatutario de las instituciones sanitarias publicas.

Una sentencia establece que debe computar el periodo de excedencia por cuidado por hijos como tiempo en activo a efectos de promoción

Sentencias: Según Europa Press en un despacho de 10 de marzo, "la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia que por primera vez da la razón a una funcionaria y permite que compute el tiempo que permaneció en excedencia por cuidado de hijos como un mérito para ascender en su carrera administrativa.

El Juzgado Central de Instrucción número 11 de lo Contencioso-Administrativo ha estimado el recurso que interpuso una funcionaria adscrita a la división de personal de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil contra la desestimación de una demanda anterior que presentó contra la resolución del Ministerio de Interior del 9 de junio de 2010.
La resolución de Interior resolvía un concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía y, según la demandante, valoró su puntuación de forma "errónea" al no tener en cuenta el periodo durante el que permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos.
Ahora, el juez de la Audiencia Nacional Manuel Conde respalda a la funcionaria al anular la resolución por la que se convocó el concurso y ordenar la retroacción de este procedimiento. A su juicio, el no cómputo, por parte de la Administración, del tiempo que la recurrente pasó en situación de excedencia por cuidado de hijos "perjudica" su carrera administrativa.
Excedencia entre 2007 y 2009

Los hechos se remontan al 18 de septiembre de 2007 cuando la funcionaria tomó posesión de su actual puesto. El 12 de noviembre se le concedió la excedencia voluntaria por cuidado de hijos hasta que se incorporó de nuevo a su lugar de trabajo el 3 de abril de 2009. En el concurso, Interior estableció como toma de posesión en su puesto el 3 de abril de 2009. Ella adujo que llevaba en el mismo desde septiembre de 2007 y que se había vulnerado el Estatuto Básico del Empleado Público que establece el derecho de los funcionarios en excedencia por cuidado de hijos y determina que se compute a efectos de trienios, carrera y derechos.
En su resolución, la Audiencia Nacional reconoce que la doctrina jurisprudencial ha sido contraria a que se considere en los concursos el tiempo transcurrido en esta situación en la valoración del trabajo desarrollado.
Sin embargo, defiende que la Ley para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres entiende que debe computarse en la valoración del trabajo desarrollado este periodo con el fin de "proteger la maternidad".
Aunque la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la demandante, no prevé recurrir la sentencia de la Audiencia Nacional, según informaron fuentes jurídicas, permite que compute el tiempo que permaneció en excedencia por cuidado de hijos como un mérito para ascender en su carrera administrativa".