jueves, 9 de mayo de 2024

A vueltas con la obligación de solicitar tres ofertas en los contratos menores

"En definitiva, entendemos que la mejor opción es pedir los tres ofertas tal como, al menos para el Estado, exige la citada Instrucción"

Por Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos. ¿Puede el Ayuntamiento establecer, en las bases de ejecución del presupuesto, una cuantía por debajo de la cual no será necesario solicitar tres ofertas en contratos menores? 

CONTESTACIÓN.— La Ley no exige, en ningún caso, que en el contrato menor haya que pedir 3 ofertas de forma previa a su adjudicación. Se exigen otros trámites. Por ejemplo, antes de realizar la prestación, el órgano de contratación debe emitir el informe justificando la necesidad del contrato [art. 118.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (BOE del 9), de Contratos del Sector Público (LCSP/2017)]; porque es el requisito previo para que el mismo pueda ser adjudicado. 

También de forma previa a la ejecución de la prestación se debe añadir otro informe, donde se justifique que no se está alterando el objeto del contrato con el fin de evitar la aplicación de los umbrales por encima de los cuales no se permite acudir al contrato menor (art. 118.2 LCSP/2017).

 A partir de ahí, la Ley no exige para los contratos menores ni adjudicación ni formalización. Las únicas exigencias son la de aprobación del gasto e incorporación de la factura (art. 118.3 LCSP/2017), lo que se puede verificar de forma simultánea mediante el correspondiente ADO; así como, en el contrato de obras, la inclusión del presupuesto y, en su caso, del proyecto y del informe de supervisión del mismo (art. 118.4 LCSP/2017). 

Dicho esto, es cierto que la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (LA LEY 45/2019), en su apartado II, dispone: 

«De acuerdo con el principio de competencia, y como medida antifraude y de lucha contra la corrupción, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres presupuestos, debiendo quedar ello suficientemente acreditado en el expediente. 

Si las empresas a las que se les hubiera solicitado presupuesto declinasen la oferta o no respondiesen al requerimiento del órgano de contratación, no será necesario solicitar más presupuestos. 

Las ofertas recibidas así como la justificación de la seleccionada formarán, en todo caso, parte del expediente. 

De no ser posible lo anterior, deberá incorporarse en el expediente justificación motivada de tal extremo».

 Si bien es clara la aplicación de dicha Instrucción al Sector Público del Estado, no lo es tanto que se aplique a las Entidades Locales. Así, como señala Milagros Arcocha en El Consultor Visión «La Instrucción, lejos de cerrar los debates sobre los contratos menores, ha generado una gran polémica, cuestionándose por un lado su vinculación más allá de la Administración Central y sus entidades dependientes y, por otro, la exigencia de solicitar tres ofertas, pues es obvio que modifica el contenido del art 118 de la LCSP/2017».

 A favor de su obligatoriedad, se alzaron voces tan prestigiosas como la de D. José María Gimeno Feliu y D. José Antonio Moreno Molina, en «La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReSCon) como bóveda de la arquitectura de regulación y supervisión de la contratación pública». 

Otros autores, también bien fundamentados, defienden el sentido contrario, destacando lo alegado por D. Silvia Diez Sastre en «Las instrucciones de la OIRESCON solo son obligatorias para el sector público estatal».

Como se puede ver, hay criterios para todos los gustos

Nosotros coincidimos con la opinión de José Manuel Martínez Fernández, manifestada en «La Instrucción 1/2019 de la OIReScon: una visión positiva y práctica para completar el "cerco" a los contratos menores» (LA LEY 5883/2019), respecto al carácter de interpretación legal vinculante para todas las entidades del sector público, todas las administraciones, entes y organismos relacionados en el art. 3.1 de la LCSP 9/20017 y 2 de la LRJSP 40/2015. Lo que significa que es de obligado cumplimiento para todas las Administraciones territoriales (estatal, autonómica y local) e institucional. Pues como señala: «La Instrucción trata de encauzar una figura proscrita por el derecho comunitario por contraria al principio de transparencia, en su vertiente de concurrencia e igualdad de trato, sometiéndola a unas exigencias procedimentales para justificar la elección del procedimiento y del contratista: lo primero resulta obligado dada su excepcionalidad y la posibilidad de utilizar para la misma contratación los procedimientos abiertos, lo segundo supone el cumplimiento mínimo del principio de transparencia en la fase de adjudicación»

Tras la nueva redacción dada al art. 118 LCSP/2017, por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (BOE del 5), Milagros Arcocha considera que la solicitud de tres presupuestos resulta aún vigente. Si bien, en cuanto a la adjudicación a un mismo contratista de varios contratos cuya cuantía sumada supere la cuantía máxima recogida en el art. 118, debe entenderse como referida a contratos con idéntico objeto y no a tipos de contratos como inicialmente se determinó.

 En definitiva, entendemos que la mejor opción es pedir los tres ofertas tal como, al menos para el Estado, exige la citada Instrucción.

 No obstante, aunque consideramos que es la mejor opción, no es la única. Así que consideramos perfectamente factible establecer, en las bases de ejecución, de presupuesto un límite cuantitativo a partir del cual sea exigible la exigencia de tres presupuestos en los contratos menores y por debajo del cual no sea necesario. E, incluso, es posible establecer excepción a la exigencia de los tres presupuestos por encima de ese límite cuantitativo para casos como los que cita la consultante: que no sea técnicamente posible o en supuestos de actuaciones artísticas en las que se desee una artista concreta.

miércoles, 8 de mayo de 2024

Vivienda y propiedad en España: Las malas políticas y algunas propuestas*

"La primera mala práctica que señalar está clara: el flujo de calificaciones se detuvo hace una década y, desde entonces, tan solo se ha hecho una pequeña inversión en rehabilitación"

Por Pedro Salas Rojo.- Nada es Gratis blog.- En el post de la semana pasada argumenté que la perspectiva generacional es muy útil para entender la evolución de la tenencia de vivienda en España. Hoy hablaré de algunas malas prácticas que han conducido a la situación actual y desarrollaré varias propuestas del informe sobre vivienda en el que participé el año pasado junto a otros compañeros del Future Policy Lab. En este blog ya se han mencionado y descrito algunas de ellas aquíaquíaquíaquí y aquí.

La realidad de la vivienda en España podría llevar a pensar que apenas se ha invertido en vivienda pública o social. Al contrario. Desde 1952 hasta hoy se han construido 6.8 millones de viviendas bajo distintas modalidades de oferta. Nuestro modelo se ha centrado en la promoción de viviendas de protección oficial (VPOs), caracterizadas por su acceso asociado al cumplimiento de ciertos requisitos (topes de renta, carecer de otras viviendas, etcétera) y su sujeción a un régimen jurídico que limita su precio de adquisición o renta hasta su descalificación como viviendas protegidas y entrada al mercado libre. En la Figura 1 podemos ver que las rehabilitaciones y calificaciones de nueva vivienda protegida desde 1990 fueron ingentes hasta principios de 2010. En todo el lapso temporal el número de calificaciones anuales se mantuvo holgadamente por encima de las 40000 unidades. Mirando más atrás, Trilla y Bosch estiman que la cuota de mercado de la vivienda protegida sobre el total de la nueva construcción alcanzó el 40% en los años 70 y 80, alcanzando un pico del 86% en 1995. La primera mala práctica que señalar está clara: el flujo de calificaciones se detuvo hace una década y, desde entonces, tan solo se ha hecho una pequeña inversión en rehabilitación. El porqué de esta interrupción merece por sí mismo una entrada aparte en este blog, así que sigamos a lo nuestro.

Figura 1: Flujos de vivienda protegida en España

    

Datos obtenidos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

El caso es que el actual stock de vivienda pública es paupérrimo y alcanza apenas el 2.5% del total del parque nacional frente al 9,3% de la media europea. La paradoja surge al comparar este dato con el intenso flujo de vivienda protegida referido arriba. ¿Dónde están esas viviendas? La sorprendente respuesta es que no lo sabemos con certeza. Con la excepción de La Rioja, la Administración apenas proporciona información sobre flujos de descalificación del stock de vivienda protegida. Esta bochornosa situación dificulta análisis precisos aunque podemos tirar de varios hilos y hacernos una idea de lo ocurrido. En el informe de Future Policy Lab explicamos que muchos hogares, tras adquirir vivienda a precios protegidos y esperar el periodo de tiempo previsto, las pusieron a la venta en el mercado libre obteniendo generosas plusvalías en la operación. Imaginen comprar una vivienda protegida a finales de los 80s y venderla en 2005. También sabemos que muchas viviendas protegidas se han empaquetado y vendido a fondos de inversión internacionales, como las tristemente famosas 3000 viviendas del IVIMA a Goldman Sachs Azora por parte del Ayuntamiento de Madrid. Fondos españoles, en su mayoría bajo la figura SOCIMI, también se han beneficiado de este tipo de operaciones. En definitiva, unas enajenaciones sobre las que seguimos sin tener una estimación clara sobre cuánto se ha ganado o perdido para lo público -nos inclinamos que ha primado esto segundo-.

Resumiendo: gran parte de los esfuerzos en inversión de vivienda protegida se han liquidado antes de su amortización. Recordemos que los plazos que habilitan la descalificación varían entre regiones y a lo largo del tiempo: mientras que en la Comunidad de Madrid basculaban entre 10 y 15 años, en Cataluña oscilaban entre los 20 y los 30 en función de la modalidad de vivienda. La nueva Ley de Vivienda aprobada hace un año sitúa el mínimo en 30 años, pero creo que llega tarde y es insuficiente. Sería necesario seguir el ejemplo del País Vasco y que la vivienda pública lo sea de forma indefinida, prohibiendo su descalificación. Es tan sencillo como formalizar que las necesidades de financiación puntuales no pueden ser subsanadas hipotecando las necesidades de vivienda presentes y futuras: las pérdidas y ganancias a las que me refería en el párrafo anterior.

La actual demanda potencial de vivienda social se estima en 1.5 millones de hogares y las proyecciones demográficas la elevan a 2.6 para 2030. No cabe otra: hay que retomar con ambición los flujos de construcción, adquisición y rehabilitación de vivienda protegida. En particular, nuestra propuesta en el informe ha sido destinar durante la próxima década el 30% de la nueva promoción de vivienda residencial a vivienda social. Esta nueva vivienda debe destinarse, sobre todo, al alquiler social con precios públicos y requisitos de acceso transparentes que prioricen a colectivos vulnerables. Los requisitos deben ser flexibles para adaptarse a la gran heterogeneidad en la demanda de vivienda, que puede ir de periodos cortos para estudiantes y jóvenes a una duración más larga o incluso indefinida para las familias en una situación más vulnerable que así lo deseen.

Es evidente que el aumento de la oferta de vivienda pública es un objetivo a largo plazo, pero el problema de la vivienda es acuciante. Su complejidad hace necesaria la actuación en varios frentes a la vez y en el corto plazo. Comencemos por el mercado del alquiler. Sobre el control de precios se ha hablado varias veces en este blog, así que no diré más. Prefiero desarrollar en este espacio algo que explica Antonia Díaz en este otro post: el riesgo moral. Este concepto económico atiende a la incertidumbre asociada a la asimetría de información entre arrendadores e inquilinos. Su origen es múltiple: riesgo de pérdida de empleo e impago del alquiler, inseguridad acerca de futuros aumentos de la renta, temor a un mantenimiento precario del inmueble, etcétera. El riesgo moral en este mercado tiene dos consecuencias fundamentales: disminución de la oferta – ya que potenciales arrendadores pueden preferir no alquilar una propiedad vacía o destinarla a otros fines como el alquiler turístico-, y aumento de precios en forma de prima de riesgo. En estos casos la administración puede actuar de intermediario, por un lado, asegurando una renta justa y estable a los inquilinos y, por el otro, garantizando la seguridad jurídica al propietario. No hay que inventar nada nuevo: la eficacia de este tipo de medidas está confirmada desde la Administración, con el Programa Bizigune del País Vasco o la Borsa d’Habitatge de Barcelona, y desde el ámbito de las asociaciones como en la Bolsa de Vivienda de Provivienda.

Un mito mencionado con cierta frecuencia es que los arrendadores son hogares humildes que han heredado una propiedad o la han comprado tras muchos años de ahorro, y que a través del alquiler complementan unos ingresos exiguos. Sin desdeñar excepciones, los datos parecen desmentir la generalidad de esta idea. En nuestro informe explicamos que la renta mediana de los arrendadores prácticamente duplica la del resto de propietarios (que no arriendan), siendo a su vez un 150% mayor que la de los hogares inquilinos. La Figura 2 es clara: por grupos de edad, la mayoría de los hogares arrendadores se sitúan en el tercio más alto de renta disponible. Creo que no hace falta elaborar el contrafactual – en qué parte de la distribución de ingresos estarían esos arrendadores sin las rentas del alquiler: ¿en el mismo? – para afirmar que hay margen de intervención desde el punto de vista fiscal. Más allá de gravámenes específicos sobre rentas del alquiler, una opción viable consiste en la reducción de exenciones o el establecimiento de una imposición extra a los arrendadores que carguen precios por encima de los índices de referencia.

Figura 2: Proporción de arrendadores en el tercil de renta más alto, según su grupo de edad.

Datos de la Encuesta Financiera de las Familias

En nuestro informe también proponemos la creación de un régimen fiscal especial para los promotores de viviendas asequibles similar al que computan las actuales SOCIMI, que actualmente se benefician de numerosas ventajas impositivas. Precisamente, frente al modelo especulador de las SOCIMI proponemos fomentar las asociaciones de viviendas. Estas entidades sin fines de lucro están constituidas y dedicadas a la promoción, construcción, renovación y administración de viviendas social a precios asequibles y estables, y son clave en Holanda (donde representan hasta el 75% del parque de vivienda en alquiler), Reino Unido (proveyendo de vivienda al 11% de la población) o Dinamarca, donde más del 20% del parque de alquiler está gestionado por hasta 700 distintas organizaciones. Con notables excepciones este tipo de asociaciones apenas se han explorado en nuestro país, en parte por falta de financiación y una regulación específica.

Finalmente, dada la urgencia de la situación, es necesario movilizar parte del parque de vivienda vacía que, de acuerdo con el último Censo de Población y Viviendas publicado por el INE, supone un 14.4% del total. Es cierto que muchas de ellas son residencias vacacionales o se encuentran en municipios pequeños y áreas no tensionadas, pero las ciudades de más de 250 mil habitantes promedian un no desdeñable 7.5% de viviendas vacías. Con este objetivo, la Ley de Vivienda aprobada el año pasado contemplaba un recargo del IBI para viviendas desocupadas. La limitación de este sobrecargo es que su imposición depende de la autoridad municipal y, sobre todo, en la dificultad de demostrar la desocupación del inmueble. Para facilitar su implementación, nuestra propuesta está inspirada en el modelo vasco, y consiste en gravar las viviendas no principales -incluyendo un sobrecargo especial si están registradas como pisos turísticos o de alquiler de temporada- usando datos del padrón y otros registros municipales.

Ninguna de estas propuestas puede resolver por sí misma el problema de la vivienda. Solo su combinación con otras políticas, como una regulación completa y eficaz del mercado de viviendas turísticas o la definición precisa de las condiciones de adquisición de vivienda por parte de los no residentes, puede llevar a una solución estable. Antes de finalizar quiero reiterar una idea: la sociedad española es, por fortuna, muy heterogénea. La solución sostenible necesariamente pasa por promover una oferta amplia de vivienda, que no solo fomente la propiedad -como hasta ahora-, sino que proteja y promueva el alquiler sostenible a corto y largo plazo. Esta complejidad implica que las políticas a aplicar requieren coordinación entre los distintos niveles de la administración, desde el gobierno central a los municipios. Hace falta altura de miras, valentía y voluntad política para legislar y ejercer las soluciones necesarias. Vamos muy tarde.

*Gracias a Luis Puch, Antonia Díaz, Iván Auciello y Alberto Palacios por comentarios sobre versiones previas de esta entrada. Errores y omisiones son míos.

lunes, 6 de mayo de 2024

Santiago González-Varas: El complemento de productividad

"Desde un punto de vista subjetivo se reconoce a las juntas de personal el derecho a solicitar información sobre criterios de distribución de productividad (STS 748/2000, de 11 de junio de 2020)"

Por Santiago González-Varas. esPúblico blog.-  El complemento de productividad está presentando litigiosidad. De ahí que se propicie una ocasión para observar algunos casos de la praxis. Sobre el complemento de productividad es didáctica la STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 7 de febrero de 2000 recurso 4185/1996: «se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de L. por la que se dispone que, con efectos del día 1/11/96, la recurrente, Secretaria de dicho Ayuntamiento dejaría de percibir el complemento de productividad que venía percibiendo hasta la fecha, por importe de 18.493 pesetas mensuales. La recurrente funda su impugnación a tal acuerdo en que en el mismo se efectuaba una serie de imputaciones genéricas sin haberse incoado expediente disciplinario en ejercicio de la potestad sancionadora que le corresponde a la Administración, actuando con manifiesta arbitrariedad».

Acto seguido, el tribunal nos explica el citado complemento: «el reclamado complemento de productividad se fija en base a criterios subjetivos de especial rendimiento, actividad extraordinaria, e interés en el desempeño de su trabajo, sólo habrán de tenerse en cuenta para su exclusión la alteración de los motivos que dieron lugar a su fijación sin que para ello puedan tomarse en consideración otros motivos (art. 23.3 C) de la Ley 30/84, correspondiendo al responsable de la gestión de cada programa de gastos determinar «la cuantía individual que corresponde en su caso a cada funcionario». No es un complemento del puesto de trabajo y no depende, como se insinúa en la demanda, de las características del puesto ni de la naturaleza de sus funciones, sino que tienen una dimensión subjetiva, referida al funcionario que lo desempeña, a su especial rendimiento o a la actividad extraordinaria que ha desempeñado, a su interés o por iniciativas. Exige un otorgamiento individualizado y ha de desaparecer cuando la actividad del funcionario no reúna las circunstancias que justifican su otorgamiento, y ello con el efecto de que las cantidades abonadas por este concepto durante un periodo no originarán «ningún derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondiente al período anterior».

Y la sentencia concluye con la estimación del recurso, ya que no bastan «simplemente unas afirmaciones no probadas sobre incumplimiento de horarios o falta de diligencia en la tramitación de expedientes que en definitiva serían hechos susceptibles de ser analizados en el correspondiente expediente disciplinario con las garantías de audiencia, que es preciso observar en el mismo; por lo tanto no es posible la supresión del complemento de productividad por un simple acto voluntarista de la alcaldesa sin justificación alguna. Por lo anteriormente expuesto lo procedente es la estimación íntegra del recurso con declaración de nulidad de la resolución recurrida y reconocimiento a la actora del derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía de 18.493 pesetas que venía percibiendo hasta la fecha de la resolución y durante el tiempo que debió percibirlos hasta abril de 1.997, desde noviembre de 1.996, sin expreso pronunciamiento de las costas del recurso conforme a criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional».

También nos explica con detalle el régimen jurídico del complemento de productividad la STSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2020 (rec. 899/2017) donde se estima el recurso por el hecho de existir discriminación a la hora de fijar el citado complemento. En la sentencia del mismo TSJ 604/2007, de 12 de septiembre de 2007 se declara el derecho del recurrente a devengar el complemento de productividad que venía percibiendo durante el mes de enero a julio de 2003 mientras realizaba el curso de ascenso a la categoría de Subinspector. La sentencia tiene interés en cuanto examina la naturaleza del complemento de productividad. Además, se considera que el complemento incluye necesariamente a los alumnos que realizan cursos de promoción interna, y se ha acreditado que la propia DG de Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que realizaron el curso de ascenso a Oficial de policía.

La STS 1674/2019 de 4 de diciembre de 2019 confirma que la Administración puede rebajar el sueldo a un funcionario, a través de un recorte del complemento de productividad debido a una disminución de su rendimiento. En cuanto al fondo, se desestima el recurso contencioso-administrativo porque se han motivado las razones por la Administración.

La STSJ de Castilla y León, Burgos 444/2006 de 13 de octubre de 2006 anula la supresión del complemento de productividad ante la inexistencia de valoración individualizada de la actitud subjetiva del recurrente en relación con su especial rendimiento, su actividad extraordinaria o el interés o iniciativa con que desempeña o no su puesto de trabajo.

La STSJ de Castilla-La Mancha 46/2014 de 3 de febrero de 2014 estima el recurso de apelación por falta de motivación del acto objeto de recurso, pesando en el veredicto las declaraciones testificales que pusieron de manifiesto que no se había producido la disminución de trabajo en el puesto de trabajo, que alegaba la Administración, ni tampoco un menor rendimiento. El interesado impugnaba el acto por el que Alcaldía le suprimía dicho complemento.

La STSJ de Cataluña de 24 de julio de 2014 (recurso 14/2013) estima el recurso contencioso-administrativo y reconoce el complemento de productividad al funcionario recurrente debido a que las interpretaciones que realizaba el coordinador de gestión presupuestaria (que servían de base para reducir el complemento de productividad) no eran determinantes para reducir dicha pretensión de cobro de productividad.

La STSJ de 8 de abril de 2010 (rec.214/2009) de Andalucía (sede de Sevilla) estima el recurso por resultar el acto discriminatorio y carente de base objetiva. El recurso se dirige contra la desestimación de un recurso de alzada contra la denegación de la solicitud del actor de obtener este complemento y acumuladamente una nómina.

En la STS de 27 de septiembre de 2004 rec.5419/1999 desestima el recurso por no observarse la discriminación alegada. El recurso se dirigía contra la nómina donde se suprimía el complemento de productividad.

Por su parte, la STS 1233/2020, de 1 de octubre de 2020, afirma que «la productividad por nocturnidad y festivos debe integrarse en el complemento específico».

Por otro lado, nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido (STS de 21 de febrero de 2024, rec. 4339/2022).

En lo procedimental parece seguirse una línea flexible, acorde al principio pro actione. Además de las referencias indicadas, puede citarse la STS de 5 de diciembre de 2006, rec. 2725/2005 permitiendo que un funcionario se beneficie de un complemento de productividad mediante la extensión de los efectos de una sentencia. Pero añadiendo que también habría sido posible la impugnación individualizada de las nóminas, ya que una nómina no es reproducción de otra anterior (salvando el obstáculo de inadmisión), con lo cual el recurso sería admisible mientras persista el agravio en la nómina correspondiente. La STSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2022 es un ejemplo de impugnación de las retribuciones a través del recurso contra la nómina, recurso este último perfectamente posible de forma autónoma (citando la STS de 10 de diciembre de 2009, rec.4686/2008) y otras.

Desde un punto de vista subjetivo se reconoce a las juntas de personal el derecho a solicitar información sobre criterios de distribución de productividad (STS 748/2000, de 11 de junio de 2020).

domingo, 5 de mayo de 2024

La incongruencia de las resoluciones de los Consejos de Transparencia

"La reclamación no puede agravar la situación inicial del solicitante de información porque entonces deja de ser un instrumento de garantía de los ciudadanos y se convierte en un cauce que beneficia a la Administración"

Por  MABLANESCLIMENT. Blog- Las instituciones de control de la transparencia, cuando resuelven las reclamaciones presentadas contra la negativa expresa o presunta de las entidades públicas a facilitar el acceso a la información, no pueden aplicar nuevos límites o causas de inadmisión que no hayan sido aplicados por la correspondiente entidad pública, sin oír previamente a la persona solicitante de la información.

De lo contrario, se produce una clara indefensión porque el solicitante no ha tenido oportunidad de alegar en contra de la aplicación de dicho límite o causa de inadmisión.

Hay que recordar que el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG), dispone lo siguiente:

«La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Por su parte, el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone un claro límite a las instituciones de control de la transparencia para evitar la llamada incongruencia «extra petita» de sus resoluciones:

«El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial».

Dicho en otras palabras, los Consejos de Transparencia no pueden actuar como si fueran una entidad pública que resuelve una solicitud de información, que puede aplicar los límites y las causas de inadmisión que considere oportuno.

Los Consejos de Transparencia solo pueden analizar los límites y causas de inadmisión aplicados previamente por la entidad pública. Si quiere aplicar algún límite o causa de inadmisión no aplicado por dicha entidad pública, sólo lo puede hacer previa audiencia del reclamante y valorando las alegaciones que pueda presentar. De lo contrario, se produce una clara indefensión.

Veamos el siguiente ejemplo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución nº 302, de fecha 12/3/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación aplicando un límite que no había aplicado el Ministerio de Hacienda en la resolución desestimatoria de la solicitud de información y lo aplica sin oir previamente a la persona reclamante, generándole una evidente indefensión material.

El caso es el siguiente. Una persona solicita al Ministerio de Hacienda información sobre las auditorias que se realizan respecto a la utilización de los fondos europeos. Entre los datos interesados, se solicitaba el número de expediente del contrato o de las subvenciones donde se detectaron estas irregularidades, así como el nombre del organismo público que adjudicó el contrato o entregó la subvención, el nombre de la empresa o entidad receptora del contrato o subvención, la fecha en la que se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención y el coste del contrato o la subvención.

En relación con estos concretos datos, el Ministerio de Hacienda denegó el acceso a los mismos aplicando el límite de la confidencialidad y el secreto profesional previsto en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y artículo 14.1.j) de la LTAIBG:

«los funcionarios que desempeñen las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo”.

El CTBG entiende errónea la aplicación de este límite porque, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/3/2022 (copiar aquí), considera que la confidencialidad y el secreto profesional impuesto a los funcionarios significa que estos empleados públicos están obligados a guardar reserva sobre las funciones de control que desempeñan, sin que puedan difundirla o divulgarla, lo que no significa que toda la información objeto de dicho control sea confidencial. El CTBG razona en estos términos:

«(…) este Consejo ya ha remarcado, en línea con la jurisprudencia, que es necesario diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones de inspección y comprobación, y la caracterización como confidencial de la propia información (…) ese deber de confidencialidad o secreto de los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en el ejercicio de sus funciones ꟷque se invoca como una manifestación del secreto profesional al que se refiere el artículo 14.1.j) LTAIBGꟷ no impide la aplicación de esta ley y, por tanto, la información reclamada, siempre que no concurra ningún otro límite, por las características de los datos solicitados, que en este caso no se ha alegado (…)».

Sin embargo, aunque el Ministerio de Hacienda no había aplicado ningún otro límite, el CTBG, de oficio, aprecia el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) y desestima la reclamación, sin haber dado audiencia al reclamante para que pudiera alegar sobre este nuevo límite, incumpliendo la obligación recogida en el citado artículo 119.3 de la Ley 39/2015.

Hay que destacar que el CTBG aplica este límite sin saber si las irregularidades detectadas habían dado lugar o no a la incoación de algún procedimiento sancionador y sin saber el estado procedimental del mismo, si se encontraba en tramitación o finalizado, lo cual resulta muy relevante. A estos efectos, el propio CTBG reconoce expresamente que «no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo».

Si el CTBG hubiera dado audiencia al reclamante antes de aplicar este límite, la persona solicitante de la información hubiera tenido la oportunidad de alegar que el Ministerio de Hacienda no había acreditado la existencia de algún procedimiento sancionador que estuviera en tramitación, único supuesto en el que cabe la aplicación de este límite.

El CTBG ha aplicado este nuevo límite sin conocer los hechos que permiten su aplicación, impidiendo el acceso a la información sobre las irregularidades cuando no se sabe si la Administración ha llegado a incoar algún procedimiento sancionador o lo ha finalizado.

La reclamación ante las autoridades de control de la transparencia es un mecanismo de garantía de los ciudadanos, no de la Administración. La finalidad de la reclamación es revisar la legalidad de la decisión administrativa, no permitir una subsanación o ampliación de la misma sin límite alguno.

La reclamación no puede agravar la situación inicial del solicitante de información porque entonces deja de ser un instrumento de garantía de los ciudadanos y se convierte en un cauce que beneficia a la Administración.

Nadie puede beneficiarse de sus propios incumplimientos (cuando guarda silencio y no contesta a las solicitudes) o torpezas (cuando no alega ningún límite o causa de inadmisión, pudiendo hacerlo).

sábado, 4 de mayo de 2024

Las dotaciones económicas de los grupos políticos

"Las dotaciones económicas otorgadas a los grupos políticos municipales no pueden considerarse subvenciones"

Por  El blog de Montse Carpio.- LOS GRUPOS MUNICIPALES Y SUS CARACTERÍSTICAS

a) Constitución, finalidad y ámbito de actuación.

Tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante) como el Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) vienen a determinar, como regla general, que los miembros de las corporaciones locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos, perfilándose esta cuestión en el siguiente marco:

El art. 73.3 de la LRBRL dispone que: “A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la cual fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos (…).

De forma reglamentaria, el ROF dedica el Capítulo II de su Título I a los grupos políticos, abordando cuestiones tan importantes, entre otras, como que los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, y que nadie puede pertenecer simultáneamente además de un grupo (art. 23).

A la vista de lo anterior, se podría decir que los grupos políticos en el ámbito local tienen como principal función, facilitar el funcionamiento municipal, al mismo tiempo que se configuran como el medio del ejercicio del derecho constitucional a acceder a cargos públicos (STC de 21 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1993), configurándose su creación como un derecho, y al mismo tiempo un deber de los concejales (STC30/1993).

El TS en su Sentencia de 8 de febrero de 1994 los definío como “un elemento organizativo de la estructura de los órganos de gobierno del municipio que se constituyen  como  medio esencial para que los representantes populares que forman las respectivas corporaciones, participen en la actividad democrática de estas”.

 b) Personalidad jurídica

A pesar de que no existe norma jurídica que, de forma expresa, indique la carencia de personalidad jurídica de los grupos políticos, ha sido la jurisprudencia la encargada de perfilar esta circunstancia después de la STS de 27 de noviembre de 1985 (“los grupos no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de parlamentarios a efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras”).

Sírvase como ejemplo los siguientes pronunciamientos:

STS de 16/12/1999: “ (…)Y, por otro lado, no se puede decir que, siendo así las cosas, falte la interposición del previo recurso de reposición, puesto que este fue interpuesto por el Grupo y no por los Regidores. Es la verdad, sin embargo, que «ad extra» el Grupo no tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, el hecho por él en el ámbito de la Corporación vale como hecho por todos y cada uno de sus miembros (…)”.

 STSJ Asturias de 27/06/2014: “Existe, pues, en el ámbito municipal, una atribución legal a los Regidores de capacidad y legitimación para impugnar los acuerdos municipales de los cuales disientan, actuando el Grupo Municipal, en el caso examinado por la sentencia, en representación de los Regidores que lo integraban y en defensa de los derechos que, en su condición de tales, los otorga, en este caso el precitat artículo 63.1.b) de la Ley de Régimen Local: el ejercicio de acciones contra los actos y acuerdos de la corporación frente a los cuals hubieran emitido su voto discrepando, y este pronunciamiento no es aquí trasplantable porque el denunciante lo fue en representación del Grupo Municipal Socialista (ente sin personalidad jurídica ), y porque los Regidores en el mismo integrados no tendrían tampoco la condición de interesados en el procedimiento que regula la Ley autonómica 6/2006, al ostentar únicamente una representación política a efectos de participar en los asuntos públicos, según garantiza el artículo 23.1 de la CE, con exclusión de otras posibles representaciones, como las de carácter corporativo”.

 TSJ Islas Baleares de 15/10/2008.Los grupos políticos de las corporaciones locales carecen de personalidad propia e independiente por el que se trataría de una unión sin personalidad a la cual el segundo párrafo del art. 18 le reconoce capacidad procesal en la orden jurisdiccional contencioso-administrativo sólo «cuando la Ley lo declare expresamente» y no se puede entender que porque la Ley concede acción pública en materia de urbanismo, con esto los declara capacidad para recorrer en vía judicial, puesto que la acción pública el que concede es legitimación, no capacitado procesal. La Ley sí reconoce capacidad procesal a los grupos políticos de la corporaciones locales, pero en limitado ámbito de la actuación corporativa. Así lo establece el art. 73.3 de la LBRL y 76 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre municipal y de régimen local de las Islas Baleares”.

Cómo se desprende de las sentencias anteriores, a pesar de no tener reconocida personalidad jurídica, la jurisprudencia sí que reconoce a los grupos políticos ciertos derechos y obligaciones, como puede ser la legitimación procesal ante los tribunales ordinarios.

La falta de personalidad jurídica de los grupos municipales es una de las principales características que los diferencian de los partidos políticos, respecto de los cuales ya la propia exposición de motivos de la LOPP propugna la misma, al indicar:  “La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Esta inscripción tiene que llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción”. 

Esta calidad, queda así mismo recogida en el articulado de la norma, disponiendo el art. 3.4 de la Ley Orgánica 6/2002/ de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP, en adelante) que: “Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional subscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley Orgánica”.

 c) Forma jurídica

Partiendo del concepto que los grupos políticos municipales son “uniones de concejales”, que aunque sin personalidad jurídica, sí que ostentan ciertos derechos y deberes y, una gran parte de la doctrina los encaja dentro de los sujetos pasivos recogidos en el art. 35.4 de la LGT,  cuando obligados tributarios.

Este sector doctrinal defiende que el oportuno es que el Grupo se constituya en comunidad de bienes, y de esta forma, en sujeto pasivo de los tributos, teniendo, a este fin, un código de identificación fiscal (CIF).

Y todo esto, atendiendo al hecho que la Disposición Adicional 6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en adelante), en su punto primero, recoge la obligación de toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad al hecho que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, de tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 

Así, la Dirección General de Tributos, en varias consultas, entre las cuales podemos señalar la 0595-04 de 11 de marzo de 2004 llega a la conclusión que los grupos políticos son entidades sin personalidad jurídica de las recogidas en el art. 35 de la LGT, que tienen que solicitar NIF para su ocupación en todas sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria, siendo los Secretarios de tales grupos los encargados de comunicar al AEAT el cese de la actividad, cuando se disuelva el grupo. 

LAS ASIGNACIONES A LOS GRUPOS MUNICIPALES

a) Características generales

 Regula el art. 73.3 de la LRBRL, que “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que tendrá que contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, si procede, se establezcan a todos los efectos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

(…) Los grupos políticos tendrán que traer con una contabilidad específica de la dotación al hecho que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que este lo pida. (…)”.

Esta asignación guarda cierta similitud con la cual se prevé que el Congreso ponga a disposición de los Grupos Parlamentarios (Resolución de 24 de febrero de 1982, por la cual se ordena la publicación en el BOE del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, art. 28), si bien, la dotación económica a favor de los grupos políticos municipales se configura como una potestad, y no como un deber, pudiendo el Pleno, dentro de los límites legales, determinar qué gastos son los que los grupos pueden atender con las mencionadas asignaciones.

Dadas las características definitorias del grupo y la redacción del art. 73.3 de la LRBRL, la mayoría de la doctrina considera que esta asignación a los grupos políticos, reviste el carácter de subvención finalista, siendo su destino natural (tal como señalan varias sentencias del Tribunal de Cuentas, como las de 19 de diciembre de 2011, y 4 de febrero de 2010) el facilitar el funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, teniendo que justificar el uso de tales fondos, quedando la misma sometida al control administrativo, e incluso, jurisdiccional.

Se trata de asignaciones finalistas, que tienen que destinarse a financiar el funcionamiento del grupo, con la prohibición legal de ser destinadas a retribuir personal de cualquier tipo al servicio de la corporación, o adquirir bienes de carácter patrimonial.

Estas dotaciones económicas, pues, son recursos públicos que se destinarán a pagar los gastos de funcionamiento del grupo y de su actividad, por lo cual la atribución de estos recursos a otras finalidades sería ilegal, especialmente el destino de estos recursos a la retribución de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación (incluidos los propios regidores, consejeros comarcales o diputados provinciales) o la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Así, la jurisprudencia ha declarado la nulidad de los presupuestos municipales o de los reglamentos orgánicos municipales que preveían que estas dotaciones se destinaran a mejorar la retribución, por cualquier concepto, de los regidores de los grupos o de los regidores no adscritos a ningún grupo municipal (STS de 3 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5493).

De acuerdo con esto, a pesar de la discrecionalidad con que el grupo político puede administrar estas aportaciones dentro de los límites de la finalidad legalmente establecida, sólo pueden ser admisibles con cargo a estos fondos los gastos directamente relacionados con el funcionamiento del grupo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999, de 21 de abril, que modifica la LRBRL e introduce esta previsión de dotación económica a la LRBRL (Sentencia del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía de 29 de noviembre de 2002, Ar. RJCA\ 2002\137).

Por lo tanto, respecto al destino de estas asignaciones, la regulación  es tajante cuando establece que  tienen que destinarse en la realización de los gastos de funcionamiento del grupo, no pueden emplearse en el pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación, ni tampoco en la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos. Estas limitaciones comportan:

Que no se pueda contratar personal en régimen laboral al servicio del grupo al no tener personalidad jurídica. Lo cual no es obstáculo para la contratación de servicios profesionales. Si bien estas prestaciones al grupo y cualquier otras, tienen que consumarse en el acto o tener un trato único.

Los propios concejales del grupo son personal al servicio de la corporación y por lo tanto no pueden percibir cantidades de estas asignaciones.

Aunque en artículo 2 Uno e) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre la financiación de los Partidos Políticos (LOFPP, en adelante) al referirse a los recursos de los partidos políticos señala las aportaciones de los grupos de los entes locales, este apartado tiene que interpretarse de acuerdo con el articulo 3 de la misma ley y con el 73.3 de la LRBRL, para concluir que   estas aportaciones no pueden servir a la financiación de los respectivos partidos políticos.

 b) Sujetos destinatarios de la asignación

A pesar de que el art. 73.3 de la LRBRL, cuando regula la asignación económica que puede fijar el Pleno, se refiere de forma clara, concisa e indudable al hecho que esta vaya destinada a los “grupos políticos”, algunas voces defienden que nada obsta porque esta asignación se realice directamente a favor del “partido político” en que se ampara el grupo.

Esta postura es mantenida ante lo dispuesto por el art. 2. uno. c), y sobre todo, e) de la LOFPP, que prevé como recursos económicos de los partidos políticos, entre otros: 

“c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, si procede, por las Corporaciones Locales.

 e) Las aportaciones que si procede los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales”.

Una vez señalada esta línea interpretativa, se trae a colación la justificación que en contra esgrimió la Dirección general de Cooperación Local en informe de 2007 (Informe de la Dirección general de Cooperación Local sobre diferentes cuestiones en relación a la dotación económica a los grupos políticos municipales y la Ley 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos), que abordaba diferentes cuestiones en relación con la dotación económica a los grupos políticos municipales y la Ley 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos políticos, donde recogía expresamente: “ (…) La LRBRL, en cualquier caso, está refiriéndose a grupos políticos corporativos, concepto diferente del de partido político (piénsese en la posible existencia de grupo mixto formado por los electos de dos o más partidos, cuando el correspondiente reglamento orgánico exija un número mínimo para formar grupo propio). Se trata de financiar a los grupos que necesariamente tienen que constituirse en la Corporación en forma similar a cómo se establece en los Reglamentos de las Cámaras de las Cortes Generales para los grupos parlamentarios (…)”.

Respecto a la financiación de los partidos políticos, señala esta Dirección General en su informe que “(…) No se establece, sin embargo, una regulación general en relación con las aportaciones que los grupos políticos de las Corporaciones Locales puedan realizar a los partidos políticos. Corresponderá, por lo tanto, en cada Ayuntamiento determinar a través de sus Reglamentos o normativa específica los criterios de asignación o usos que habrán da darse a estas dotaciones. En este sentido, el art. 14.6 de la LOFPP prevé que “para la rendición de cuentas de los … Grupos de las Corporaciones Locales, se estará a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos o normativa local específica. (…)”.

Además, del citado informe se extraen una serie de conclusiones, tales cómo:

-“(…) Finalmente, el art. 16 atribuye al Tribunal de Cuentas la competencia en exclusiva del control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos. Por lo tanto, hay que deducir las siguientes conclusiones

-La LBRL prevé la posibilidad que el Pleno de las Corporaciones Locales asignen dotaciones económicas a los grupos políticos de esta Corporación, con ciertas limitaciones ya mencionadas (art.73.3).

L-a LOFPP autoriza a los grupos políticos de las Corporaciones Locales a realizar aportaciones a los partidos políticos, considerados fuentes de financiación pública, si bien no especifica las cuantías, criterios de reparto o destino de estos recursos (artículo dos, apartado uno, letra e).

-Corresponde a las Corporaciones Locales, a través de sus respectivos reglamentos o normativa específica, la concreción de los criterios o procedimientos de rendición de cuentas de los grupos políticos a estas adscritos (artículo 14.6 LOFPP).

-Corresponde al Tribunal de Cuentas la competencia exclusiva del control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, sin perjuicio de las competencias de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos (16.1 LOFPP) (…).

 Finalmente, las dotaciones económicas otorgadas a los grupos políticos municipales no pueden considerarse subvenciones de las previstas en el artículo 2.un. c), puesto que, como se ha explicado, estas son subvenciones destinadas a los partidos, no a los grupos (…).

No parece, sin embargo admisible la petición de los grupos políticos que la asignación municipal sea ingresada en la cuenta de la Coalición provincial en vez de ser transferida a su cuenta específica. En dedo supòsit habría que entender que el Ayuntamiento está subvencionando directamente a la Coalición o partido político. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. Ud.e) son los Grupos quienes hacen, si procede, las aportaciones a los partidos (…)”

Refuerzan tal postura, varios documentos emanados de los órganos de control externo. El Tribunal de Cuentas, en su Moción del Pleno del Tribunal de 30 de octubre de 2001, referida en el Acuerdo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de 28 de marzo de 2014, analiza la situación de la normativa sobre financiación y fiscalización de los Partidos Políticos. En tal documento, además de criticar la redacción del art. 73.3 de la LRBRL, dada por la Ley 11/1999, por indeterminada y creadora de inseguridad jurídica, manifiesta que, «habiendo observado frecuentes traspaso a los partidos desde los grupos parlamentarios, recomienda que cada subvención se destine estrictamente a la finalidad por la cual ha sido concedida», reconociendo el carácter finalista de la subvención del art.  73.3 de la LRBRL. Concluye además, proponiendo a la Comisión Mixta Congreso-Senado, para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, establecer una «completa separación en la contabilización y fiscalización de la financiación de la actividad ordinaria de los partidos políticos respecto de la financiación de los grupos parlamentarios y de los grupos políticos de las corporaciones locales», sentando las bases de la existencia y exigencia de contabilidades separadas, encara que consoliden posteriormente, y la fiscalización independiente de las mismas.

Recientemente, la Sindicatura de Cuentas del principado de Asturias, ha emitido informe que apoya esta postura, y no considera destino adecuado a derecho para estas subvenciones, la transferencia al partido en virtud del art. 2.uno.e) de la Ley Orgánica de financiación de partidos, concluyendo que «la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de estos grupos. Actuación corporativa que se erige y sirve como elemento conformador y justificador de la existencia del propio grupo municipal» (…)”.

A la vista de todo el anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones

La asignación económica que el art. 73.3 de la LRBRL prevé, tal como expresamente indica el precepto, va destinada a los grupos políticos que se constituyen en sede municipal, en ejercicio de los derechos-deberes que asisten a los miembros de la Corporación, favoreciendo su función representativa. 

La finalidad de esta asignación es la de favorecer la actividad corporativa de los miembros del grupo, facilitando el funcionamiento del mismo en la sede municipal en que han sido constituidos (tiene carácter transitorio, el de la legislatura y vigencia del grupo).

Se podría decir que, dentro de los límites que marca la Ley, esta asignación está pensada para colaborar con los gastos del grupo en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas como tal.

Si bien es cierto que el art. 2.uno.e) de la LOFPP prevé como recursos económicos de los partidos políticos, las aportaciones que si procede puedan recibir de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales, tal afirmación no puede traernos a concluir, sin más, que la norma establezca una identidad de sujetos a efectos de esta asignación, máximo cuando el propio art. 73.3 hace una referencia expresa a los grupos políticos, y atendiendo a la finalidad con que nace la misma.

Los grupos políticos, sin personalidad jurídica (a diferencia de los partidos políticos, que sí la tienen), tienen que ser incluidos dentro de los sujetos pasivos del art. 35.4 de la LGT, como titulares de obligaciones tributarias, obligando esta norma a solicitar su correspondiente número de identificación fiscal.

Es decir, una cosa es que el Pleno de la Corporación decida otorgar la asignación económica al grupo político, y otra diferente es que este último pueda ayudar con sus recursos al partido político en que se encuadran. 

Y todo esto teniendo en cuenta que, tal como informa la Dirección General de Cooperación Local, si bien esta posibilidad está prevista en la LOFPP, los criterios  y circunstancias para llevar a cabo el uso de esta aportación, no está previsto en la normativa estatal, por lo cual, atendiendo a la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales, estas podrán aprobar normas en las cuales determinen que es válida esta transferencia del grupo al partido, en virtud del art. 2.uno.e) de la LOFPP, si bien, el destino del importe escapará al control local, al ser los partidos políticos, un ámbito de fiscalización que corresponde exclusivamente al Tribunal de Cuentas.

Se trata de una dotación pública, y por lo tanto es imprescindible tener claro quién tiene que gestionar la misma, que en este caso, será el propio grupo, que a su vez tendrá la obligación de rendir  cuentas, justificando el destino de la misma ante el Pleno, si así lo solicita, gestionándolo con una contabilidad específica, no estando además fuera del alcance de la función interventora local (art. 214 del TRLHL).

viernes, 3 de mayo de 2024

El déficit del sistema de pensiones sin contar con la ayuda del Gobierno superaría al del conjunto de las administraciones públicas

Fedea calcula que los números rojos de la Seguridad Social contando solo la parte contributiva del sistema ascienden a casi 56.000 millones de euros en 2023

Revista de prensa. El País. Por RAQUEL PASCUAL CORTÉS.- El sistema público de pensiones español tiene dos fuentes de financiación. La principal son los ingresos por cotizaciones sociales que pagan los trabajadores y los empresarios y que sirven para costear las pensiones actuales. Por eso es un sistema “contributivo”, porque se costea fundamentalmente con las aportaciones de los ocupados en activo y “de reparto”, porque los jubilados actuales reciben sus pensiones en función de lo que han contribuido en el pasado y son pagadas por las aportaciones de los trabajadores en activo. Sin embargo, estas contribuciones no son suficientes para pagar la nómina de las pensiones y por eso el sistema necesita de la segunda de otras fuentes de financiación, que son los impuestos generales. Y en este punto llega el debate sobre el hecho de que el creciente abono de pensiones con impuestos detrae que estos se destinen a otros usos.

Partiendo del diseño del sistema de pensiones, el investigador de Fedea y profesor de la Universidad Rey Juan Carlos, Miguel Ángel García, llama la atención sobre los números rojos que representa la parte exclusivamente contributiva del sistema de pensiones (ingresos por cotizaciones menos pagos por pensiones contributivas), sin contar la parte que se paga con los impuestos. Dicho saldo negativo habría escalado en 2023 a 55.919 millones de euros, lo que equivale a 3,8 puntos de PIB, algo superior al déficit con el que cerraron las administraciones públicas (3,7%).

Para llegar a esta cifra García parte de los resultados oficiales del Sistema de Seguridad Social, que finalizó 2023 con un déficit equivalente al 0,6% del PIB, una cifra muy similar a la del año anterior. Si bien precisa este porcentaje aumentaría en dos décimas, hasta el 0,8% del PIB, si se excluye de los ingresos corrientes las cotizaciones destinadas al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, “porque estas son un ingreso no disponible para pagar las pensiones actuales puesto que se ingresa en el fondo de reserva que sólo estará disponible a partir de 2032″.

Dicho esto, este economista explica que para pagar toda la factura de las pensiones la Seguridad Social ha dispuesto, además de los ingresos netos ordinarios de las cotizaciones sociales, de otras dos transferencias específicas del Estado por valor de 27.231 millones de euros (un 1,9% de PIB): una para el pago de los complementos por mínimos de pensiones (7.345 millones de euros), y la segunda, muy superior en cuantía, destinada al pago de los que García considera “mal denominados” gastos impropios (19.886 millones de euros). De esta forma, si no se contabilizan estas transferencias de impuestos, lo que este investigador denomina “saldo contributivo del sistema de la Seguridad Social”, se situaría casi en el 2,7% del PIB. Y a esto añade otros 1,2 puntos de PIB en transferencias del Estado (también de impuestos) para el pago de las pensiones de clases pasivas de los funcionarios jubilados. Con todo se llega al citado déficit contributivo de 3,8 puntos de PIB que se tiene que financiar con deuda y con impuestos generales.

El Gobierno, a través del Ministerio de Seguridad Social, rechaza esta contabilidad, argumentando que el recurso de pagar parte del sistema de pensiones con impuestos es legítimo y muy común en otros países del entorno comunitario. Si bien, García y otros muchos investigadores en materia de pensiones defienden que es precisamente esta radiografía financiera del sistema la que permite analizar más correctamente su funcionamiento para tomar las medidas necesarias para garantizar su sostenibilidad.

Por tanto, para los defensores de esta contabilidad, es importante que la situación financiera de solo la parte contributiva del sistema de pensiones -cuyo gasto absorbe el 13,1% del PIB y casi 30% del gasto público total- sea objeto de debate en la sociedad porque cuantos más recursos de impuestos requiera la financiación de las pensiones, menos financiación habrá para otros posibles usos del gasto público, alerta García.

miércoles, 1 de mayo de 2024

La AIReF publica la estimación del primer trimestre de la composición por CCAA del PIB nacional

 Por AIReF.- La  Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) publicó hoy la estimación del PIB de las Comunidades Autónomas (CCAA) para el primer trimestre de 2024 mediante la metodología denominada METCAP (Metodología de Estimación Trimestral por Comunidades Autónomas del PIB), creada por la Institución. METCAP proporciona la primera estimación de acceso libre en España que ofrece estos datos y su actualización está disponible cada trimestre para todos los interesados en la página web de la AIReF.

Estas estimaciones se realizan una vez el Instituto Nacional de Estadística (INE) publica dato correspondiente al primer trimestre de 2024. El resumen de los datos de estimaciones del crecimiento del PIB por CCAA y su evolución tanto en tasas intertrimestrales como en tasas interanuales se puede observar en las siguientes tablas:

En términos interanuales, Canarias e Illes Balears son las regiones que registran mayores crecimientos del PIB, del 3,8% y 3,2%, respectivamente. La cifra para el conjunto de España se situó en el 2,4%. El País Vasco presenta la menor cifra de crecimiento (1,3%), seguida del Principado de Asturias (1,4%).

En tasas de variación trimestrales, destaca el dinamismo de Canarias y de Illes Balears, con crecimientos del 0,9% y 1,1%, superiores en tres décimas y cinco décimas al del conjunto nacional (0,6%). Los crecimientos más leves, cercanos al 0,5%, se concentran, principalmente, en las comunidades autónomas de la costa norte de España (País Vasco, Principado de Asturias, Galicia, Cantabria y Navarra).

La AIReF, como es habitual, pone a disposición de los usuarios una interfaz de fácil manejo, accesible a través de la web, que permite realizar comparaciones de los datos de las CCAA entre sí y con el dato del PIB español.

La metodología cuantitativa utilizada combina tres tipos de información estadística disponible para el análisis regional: los datos mensuales de indicadores de coyuntura desagregados a nivel territorial, los datos anuales compilados en términos de contabilidad nacional por la Contabilidad Regional de España (CRE) y, finalmente, las estimaciones para el conjunto nacional publicadas por la Contabilidad Nacional Trimestral (CNTR). De esta forma, se combina la rapidez y actualidad de los indicadores de coyuntura, la información estructural proporcionada por la CRE y la referencia nacional trimestral que asegura la consistencia de las estimaciones regionales individuales.

En este sentido, estas estimaciones se realizan en un contexto de elevada incertidumbre en el ámbito territorial, ya que la última información disponible sobre la Contabilidad Regional de España es la referente al año 2022 -publicada el 18 de diciembre de 2023, mientras que la información más actualizada para el conjunto nacional, fruto de las últimas revisiones estadísticas realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, fue publicada el 30 de abril de 2024.

Asimismo, tal y como el propio INE viene advirtiendo las estimaciones de la Contabilidad Nacional Trimestral están registrando revisiones de mayor magnitud a lo habitual. Ello conlleva que las estimaciones de METCAP se encuentren también sujetas a una mayor incertidumbre.

DATOS BÁSICOS METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

CUADROS COMPARATIVOS METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

NOTA DE PRENSA METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

COMPARADOR INTERACTIVO METCAP PRIMER TRIMESTRE 2024

NOTA METODOLÓGICA

WORKING PAPER