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viernes, 12 de noviembre de 2021

Doce consideraciones de urgencia sobre la estabilización de interinos con cinco años de servicios

 "Bien está solucionar el problema de los interinos abusivos, e incluso de los interinos de larga duración, pero con medidas sensatas y razonables…"

POR JR CHAVES  delaJusticia.com  blog.-  Parece ser que varios partidos políticos con mayoría suficiente para traducirlo a Ley, han acordado que las Administraciones públicas convoquen con carácter excepcional un concurso de méritos para consolidar los empleos ocupados por temporales durante varios años. Se trata de la calificada como “‘Convocatoria Excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de Larga Duración’.

Parece que el texto  precisa que afectará a aquellos que fueren interinos con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016″ y que el sistema de acceso será por “concurso”.

Como comentario personal y de urgencia expongo las siguientes consideraciones.

PRIMERA.-  Hay que buscar una solución a los embolsamientos de interinos pues no es de recibo que se hable de una función pública temporal – que pugna con la nota de profesionalidad ligada a la estabilidad- cuando un tercio de los empleados públicos funcionarios son interinos. Una situación inaceptable e improrrogable.

SEGUNDA.- Hay que distinguir los supuestos de abuso de nombramientos temporales, bien por encadenamiento malicioso o inaceptable, de los supuestos de nombramientos de funcionarios interinos donde no existiría tal abusividad, según la jurisprudencia comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No todos los interinos han accedido por el mismo atajo.

TERCERA.- Hay que distinguir los supuestos de incorporación a la condición de interino mediante simple llamamiento o reclutamiento directo, de los que responden a la superación de alguna prueba en procedimientos selectivos, aunque finalmente no lo superaron. No se debe tratar igual a lo que no es igual.

CUARTA.- Se dan las condiciones de situación extraordinaria para aprobar una ley que fije condiciones de acceso a la fijeza por concurso de méritos, pero creo que quien lleva un lapso temporal amplio, de eficacia probada, como serían diez años, sería un criterio razonable para el acceso directo al empleo público (así lo he dicho en público y en privado desde hace años). Es un plazo temporal razonable que permite, por un lado, que el interino haya demostrado sobradamente la idoneidad para la plaza, y por otro lado, que la Administración haya podido convocar plazas, rectificar y sin embargo, no lo ha hecho en tan dilatado plazo.

En cambio considero que cinco años -cumplir un simple quinquenio- no deja de ser un período demasiado corto, que no puede justificar el salto con pértiga de los principios de mérito y capacidad demostrada. Es más, muchos que cuentan con cinco años de experiencia anterior al 1 de enero de 2016 puede deberse a circunstancias estructurales derivadas de la crisis económica y la paralización de procedimientos selectivos, que beneficiaron a los propios interinos prorrogando su servicio, y no a circunstancias de abuso alguno.

QUINTA.- No puede adoptarse una medida de ese calado escuchando solo la voz sonora de la mayoría de interinos, y sin tener en cuenta ni la voz silenciosa de una inmensa mayoría de opositores de turno libre, que no han tenido oportunidad de ser interinos, y que se les reduce la oportunidad de acceder con juego limpio a plaza pública, y con menguadas ofertas en el futuro.

SEXTA.- Debe tenerse en cuenta, o hacerse algún estudio, ya que las Memorias e informes de impacto están a la orden del día, sobre el efecto de la incorporación a la fijeza de esa inmensa masa de interinos (se estima en 300.000 potenciales beneficiarios), fuera de pruebas selectivas, concretamente, para valorar su impacto en la eficacia de la Administración. No deja de ser un acceso de un bloque de colectivo que, al menos, no han justificado la formación teórica y que está inevitablemente llamado a tirar del mismo carro del interés público que quienes la han demostrado a través de procedimientos selectivos con pruebas. Es cierto que puede haber linces que nunca superaron una prueba selectiva y torpes batracios que las superaron, pero al menos resulta patente que distinto será el fruto si distinta es la semilla.

SÉPTIMA.- Habrá que valorar el impacto en el futuro del desembarco a la fijeza de esa masa de funcionarios interinos porque incidirá en los resultados de movilidad en concursos de provisión de puestos de trabajo, promoción interna, y en definitiva, en la estructura de plantillas.

OCTAVA.- El efecto llamada de este borrador de anteproyecto o proposición, o lo que sea, es inevitable, ya que supone el pistoletazo de salida para que algunas comunidades autónomas aceleren o reorienten sus propias medidas legislativas de consolidación que están en curso, para que rebajen sus estándares de acceso, o para que repitan convocatorias hasta que se produzca la consolidación general.

NOVENA.- Asimismo,  empezará la presión sindical, social y de grupos, para forzar los términos de los beneficiarios de tales medidas, partiendo del mínimo conquistado: se convertirá el “concurso” en una pasarela sencilla y automática de méritos, sin obstáculos;  se intentará reducir el plazo de cinco años a tres, por aquello de equiparse con la fijeza del personal laboral temporal irregular; se intentará aplicar equivalencias a servicio efectivo de persona interino en situaciones de suspensión de prestación de servicios; se buscarán previsiones de repesca para los infortunados que ni siquiera consigan pasar; se buscarán efectos retroactivos en imaginativos conceptos retributivos o profesionales para el caso de obtener la plaza…

DÉCIMA.- Alguien debería percatarse que el test de constitucionalidad de la ley excepcional como cauce para acceder a la condición de funcionario de carrera desde un interinaje, se superará más fácilmente cuanto mayores sean las condiciones o requisitos; por ejemplo, si se requieren diez años que si se piden cinco. Si la consolidación se universaliza en la práctica, se convertirá la excepción en regla general, y me temo que no es eso en lo que estaba pensando la Constitución cuando impone aquello del “mérito y la capacidad” (art.103 CE) y la “igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos” (art.23.1 CE) y la “prohibición de la arbitrariedad” (art.9.3 CE).

DÉCIMOPRIMERA.- También debería regularse de una vez por todas, la responsabilidad de los cargos públicos que propician o toleran estas situaciones. Nada de mirar para otro lado, pues todos conocen casos de clientelismo y nepotismo en el reclutamiento de interinos, y debe atajarse de raíz. Se adopta el remedio pero habrá que identificar responsables o evitar que la historia se repita.

DÉCIMOSEGUNDA.- De algo estoy seguro: quienes obtengan la plaza de funcionario de carrera por consolidación, serán los cancerberos que defenderán con uñas y dientes en el futuro, que nadie acceda a la función pública por atajos.

En definitiva, bien está solucionar el problema de los interinos abusivos, e incluso de los interinos de larga duración, pero con medidas sensatas y razonables…¿Quién soluciona el problema de la Administración pública profesionalizada, eficaz y digna de respeto? El sueño del legislador…

martes, 16 de julio de 2019

Andrés Morey: A vueltas con las comisiones de servicio

"En definitiva, el problema radica en realidad en la perversión del sistema, bien por politización, bien o porque la movilidad entre administraciones públicas se he invalidado en realidad y se acude a soluciones de problemas concretos o casos de amiguismo,.."

Por Andrés Morey Juan. Tu blog de la Administración Pública.- De nuevo una entrada del Blog de la Justicia me lleva al comentario; esta vez sobre las comisiones de servicio de las que se ha escrito en este blog (remito especialmente a esta entrada). La sentencia que comenta J.R. Chaves, como todas contempla un caso concreto y una figura determinada dentro del concepto o regulación de las comisiones de servicios, por ello mismo, al no contemplar este concepto es por lo que incita a mi comentario.

En la sentencia, se refiere a la necesidad de publicidad previa de las comisiones de servicio como sistema de publicidad y concurrencia y lo hace diferenciando entre provisión de puestos de trabajo y movilidad funcionarial. Pero no nos engañemos, la segunda siempre determina una provisión de puestos de trabajo, por lo que hay que contemplar un poco la historia de las comisiones de servicio y la evolución de la figura o de los sistemas de provisión que encierra.

La primera de las ideas que yo recuerdo de la comisión de servicios, es la del encargo de un servicio especial a un funcionario que implica un desplazamiento temporal de su puesto de trabajo y que según su alcance determina el pago de unas dietas compensatorias de los gastos que le produzca dicho desplazamiento. Esta figura persiste en la actualidad y la pueden contemplar en el RD 462/2002 en su artículo 3 que regula las comisiones de servicio con derecho a indemnización y que nos dice: Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficia, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que de forma expresa y según legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo.....

Por tanto he aquí lo que podíamos considerar idea nuclear de la comisión de servicios: un cometido especial, primero; un desplazamiento como segundo factor, en realidad determinante de indemnización cuando se traslada uno fuera del término municipal de residencia o trabajo, No implica un cambio de destino, ni se corresponde con la ocupación o provisión de puesto alguna. Simplemente es una comisión (un cometido que realizar); lógicamente de la especialidad o función propia del funcionario. No pierde su destino o puesto que desempeña regularmente. Y la comisión es una designación que corresponde al Subsecretario del Departamento ministerial correspondiente. No necesita publicidad ni concurrencia. En una cuestión meramente organizativa y funcional.

Pero es el RD 364/1995 que regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en la Administración estatal el que en su artículo 36 como una forma de provisión contempla la comisión de servicios, así como la adscripción provisional. La primera se regula en el artículo 64 que determina como requisito la existencia de una vacante de urgente e inaplazable necesidad de cobertura y prevé un sistema voluntario de provisión y uno forzoso. Es para el primer caso en el que la sentencia tiene relación y eficacia y para el que se exige publicidad y oferta mediante convocatoria pública; pero no debe de dejar de tenerse en cuenta que la provisión del puesto es temporal. Si la convocatoria pública lo otorga con carácter definitivo, ya no es una comisión es un concurso.

Por tanto, la sentencia no me complace plenamente, pues para un sistema temporal, en caso urgente e inaplazable conduce realmente a una especie de concurso. El problema no radica en la publicidad sino en la perversión del sistema y en la realidad o no de la necesidad urgente o inaplazable. Pero en realidad el que el reglamento contemple una provisión voluntaria ya conduce a ello. Pero en términos sencillos, existiendo la vacante y los requisitos que exige la legalidad, la Administración resolvía, viendo si entre sus funcionarios había quien o quienes quisieran cubrirlo temporalmente y si no lo hacía con carácter forzoso. La publicidad y concurrencia complica la figura o alarga la gestión.

De otro lado, la sentencia nos introduce en la idea de la movilidad, que habría que conceptuarla y, más o menos, puede que lo haya hecho en el blog, en alguna de las 24 entradas que contienen la etiqueta de movilidad funcionarial. El caso es que el Texto Refundido del EBEP, regula una movilidad funcionarial en su artículo 81, por cada Administración y para la planificación general de sus recursos humanos, que en realidad viene a poder considerar comprendida en ella a las comisiones de servicio contempladas, pero que también contempla los casos que se comprendían en los planes de empleo o reorganizaciones estructurales.

Límites
Los límites desde mi perspectiva es que es en el seno de cada Administración y con un sus recursos humanos que me incita a pensar que con sus funcionarios propios. Y, además, la comisión, resulta, tal como se pone la cosa, menos efectiva que la adscripción provisional, que no requiere convocatoria previa, tal como resulta de la redacción que dice: En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.

De otro lado, para mí la comisión de servicios, hoy, también tiene que ver con la movilidad entre Administraciones públicas que regula el artículo 84 del citado Texto Refundido, que no voy a analizar pues me parece hoy inútil e inaplicado y confieso que no sé si existe o no una Conferencia Sectorial y si le interesa o no que exista una movilidad territorial ajustada a derecho y no a intereses "nacionalistas" o de lenguas. Pero esta movilidad se considera también como un elemento de colaboración entre Administraciones y nada impide que un convenio regule comisiones de servicios especiales no como una provisión de puestos de trabajo, sino como cometido especial. Yo mismo, fui designado como Director de la Función Pública en Valencia mediante una comisión de servicios y posterior solicitud de transferencia a la Comunidad Valenciana como funcionario.

El tema es amplio y no toda comisión tiene porqué implicar una convocatoria. La primera Ley de la Función Pública Valenciana preveía la movilidad de los funcionarios de la Administración Local o de otras Administraciones mediante concurso. Y en su artículo 35 regulaba las comisiones de servicio de carácter temporal y admitía la posibilidad de existencia por razones técnicas del servicio a prestar que exija la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o de preparación técnica: No procederá su otorgamiento para el desempeño de puestos de plantilla o de carácter permanente que corresponda cubrir por concurso o libre designación, a no ser en puestos desiertos en las convocatorias correspondientes

En definitiva, el problema radica en realidad en la perversión del sistema, bien por politización, bien o porque la movilidad entre administraciones públicas se he invalidado en realidad y se acude a soluciones de problemas concretos o casos de amiguismo, recomendaciones, etc. La judicatura no puede entrar si no hay demanda o solicitud. Pero ha de entrar el perversión del sistema y en el verdadero alcance de la movilidad. Me gustaría ver qué pasa, o conocer si ha pasado, si un ciudadano de la Unión reclama que no puede acceder a un puesto porque le exigen, vasco, catalán, valenciano, gallego o bable y no le basta con saber español y que resolvería la jurisprudencia europea.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Fernando Castro. La Libre designación

Fernando Castro. Blog EsPúblico. Últimamente se ha comentado bastante, en los foros del mundo local, el tema de la libre designación de Funcionarios con Habilitación Nacional, siendo el detonante de este interés el cese de la Interventora General del Ayuntamiento de Madrid. Se entiende que el caso despierte interés por la gran visibilidad del escaparate que supone el Ayuntamiento de la Capital, no por otra cosa.
Si se trata de criticar la arbitrariedad aplicada para el cese, este ejemplo solo se podría mencionar como gota que rebase el vaso, pues desde que el invento de la libre designación surgió, empezaron los abusos. Tanto en lo relativo a la arbitrariedad en los ceses, sin más límite que la obligación de ofrecer un puesto de trabajo de similar categoría, como en la arbitrariedad de los nombramientos ha habido numerosas muestras  de eso, arbitrariedad pura y dura.
Por más que se argumente que para el nombramiento de estos cargos de libre designación es preciso un proceso, que no es tan libre, sino en el que la motivación aparece como eje central de los actos administrativos, incluidos estos. Por más que se alegue que el órgano responsable de la decisión ha de efectuar un examen exhaustivo, dejando constancia de ello, de las instancias que se presenten y de los méritos que se aleguen, a fin de alejar cualquier atisbo de arbitrariedad en el nombramiento resultante. Por más que se vista el muleco, todos sabemos que la libre designación se obtiene negociando con el Alcalde y su equipo de gobierno.
Es injusto que el puesto de trabajo de un funcionario, independientemente del alto nivel que ocupe, dependa de la posible arbitrariedad de quien esté “al mando” en un momento determinado. Muy injusto.
Especial preocupación provoca que el funcionario cuyo puesto de trabajo depende del simple capricho sea el que legalmente debe controlar, jurídica o económicamente, la gestión del mando susceptible de dejarse llevar por el capricho.
Pero la solución no es prohibir o limitar el libre cese. Si el nombramiento o designación es libre, el cese o remoción también lo será.
Por otra parte el sistema de libre designación parece totalmente ajeno a los principios de mérito y capacidad. Tanto es así, que el Partido Popular, entonces en la oposición, planteó un recurso de inconstitucionalidad contra la norma que lo aprobó. ¡Lástima que al pasar a gobernar retirase el recurso y nos dejara sin conocer el criterio del Tribunal Constitucional!
La situación es preocupante, pero tiene una fácil solución: acabemos con la libre designación.
Y muerto el perro, se acabó la rabia.