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domingo, 18 de diciembre de 2016

Especial opositores: acrónimo para aprender la L.E.Y.D.E.P.R.O.C.E.D.I.M.I.E.N.T.O. en 18 minutos

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L.Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA).

E. Expediente electrónico.-  Aunque deberíamos a acostumbrarnos a decir simplemente “expediente”, porque este es electrónico. En efecto, en la LPA se equipara a «expediente administrativo», ya que el formato electrónico es obligatorio, y lo define como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla» (art. 70.1). El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.


D.- Derechos de las personas.- Siempre se ha hablado de derechos de los ciudadanos, de los vecinos, de los administrados, de los contribuyentes, de los españoles, de los extranjeros… En plena era digital la nueva Ley de Procedimiento no puede hablar sino de derechos de las personas. Por otro lado vemos cómo el listado acaba con una cláusula abierta que establece una remisión genérica a otras leyes, empezando por la propia Constitución. La misma LPA en su art. 53 recoge en este caso los derechos de los interesados, esto es, los que tienen tal condición en relación a un procedimiento administrativo. En puridad, es este segundo listado el que realmente constituye esa versión actualizada del catálogo de derechos del art. 35 de la Ley 30/1992, incluso del recogido en el art. 6 de la Ley 11/2007.Véase 20 derechos de las personas ante una Administración que funciona (y su equivalente obligación). Véase Derechos de las personas en el Estado Social y Tecnológico de Derecho.Véase Carta de derechos electrónicos de las personas.

E. ¡Electrónico!.-  La LPA impone de una manera muy clara el procedimento electrónico. Lo es, como hemos visto, el expediente, el cual a su vez está compuesto, obviamente, de documentos electrónicos, firmados electrónicamente. El Registro es electrónico, el Archivo es electrónico, las notificaciones a las personas jurídicas lo son en todo caso, y ni que decir tiene que los trámites y comunicaciones entre administraciones lo son.

P. Plazos.-  Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. Por otra parte, adquiere una gran relevancia el cómputo de las horas, de manera consecuente con el procedimiento electrónico. Véase El cómputo de plazos en la Ley de procedimiento.


R. Representación.- La representación cobra un gran protagonismo en la LPA, ya que determinadas personas están obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos ex art. 14.2 de la Ley de Procedimiento (lo cual da un nicho de mercado para los abogados, asesores, asesores fiscales y otros profesionales que realizan gestiones, ahora electrónicas, en nombre de otros), y en general se potencia la figura de la representación de los interesados. Este fenómeno ya estamos viendo, de forma incipiente, con la facturación electrónica. En la LPA se incluyen nuevos medios para acreditar la representación en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o también electrónico, y la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. A tal efecto se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia, adherirse al del Estado. Véase La actuación por medio de representante en la nueva Ley de procedimiento (10 cuestiones). Véase Aplicación de la Ley de procedimiento a los Colegios Profesionales.

O. Oficinas de Asistencia en Materia de Registros (OAMR).- La LPA, siendo la más electrónica de la Historia, tiene un gran impacto en la atención presencial. Las AAPP no solo “atenderán” sino que en una nueva generación del servicio público asistirán a los ciudadanos en los términos del art. 12 de la LPA. En definitiva las OAMR sustituyen (en realidad integran) a los clásicos Registros. Un Registro que, como no puede ser de otra manera, es electrónico:

Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.

También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. Ver el artículo 16 LPA  Registros. Ver la Guia Funcional para las Oficinas de Registros SIR.

C. Certificados electrónicos.- Regulados en mayor medida en la Ley de Régimen Jurídico, qué duda clave que los distintos certificados electrónicos (básicamente sellos y firmas soportados en certificados avanzados y reconodidos o cualificados) son la herramienta de avance y validación de los trámites electrónicos. Se puede definir certificado de firma electrónica como una declaración electrónica que vincula los datos de validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona (eIDAS, art. 3.14). Véase la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma y Sello Electrónicos y de Certificados de la Administración (NTI- PFSEC)

E.Esquemas Nacionales (ENS y ENI).- Aunque tienen un mayor protagonismo legal en la LRJ (Ley 40/2015), devienen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento general de la Administración, incluidos por supuesto los trámites electrónicos del procedimiento. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen adecuadamente la seguridad de la información tratada. (LRJ, art. 156.2). El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprende por su parte el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad (LRJ, art. 156.1).

D. Digitalización.- Aunque no es un concepto nuevo, con la LPA adquiere protagonismo el término “copia electrónica” (técnicamente, y en la ley, “copia auténtica”). Se trata de un instrumento de fehaciencia imprescindible para la desaparición del papel, en mitad del camino entre el cotejo y la compulsa (más cerca de la primera), a través de la digitalización de documentos. Según la LPA, tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Por supuesto, las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las OAMR. Véase la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, así como su Guía de aplicación.

I. Identificación y firma. Para que la administración electrónica sea algo usable, se deben flexibilizar los requisitos formales y técnicos para el acceso a la misma. No nos cabe duda, en este sentido, de que el futuro pasa por la generalización de los sistemas de identificación (electrónica), como Cl@ve, reservando la firma (también electrónica) para los trámites realmente indispensables, desapareciendo simultáneamente la firma manuscrita sustituida por la electrónica y la biométrica. Según la LPA, los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.


M.- Metadato. Este es el concepto clave de la moderna gestión documental. Las propias copias auténticas deben incorporar los metadatos del documento original. Se puede definir como un dato que a su vez define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación (Glosario de Términos del ENI). Por su parte, metadato de gestión de documentos es un concepto puro de archivística. Se define como una información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan (GTENI).

I.- Interoperabilidad. Más allá de la referencia ad hoc a los Esquemas, obviamente de grandísima importancia, el de interoperabilidad es el probablemente el principio angular del procedimiento electrónico. Según el Glosario de términos del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica (fuente principal de la presente entrada), interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Recordemos que la LPA señala expresamente que “los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración” (art. 28.2). Resulta evidente que el mejor servicio público pasa por reducir las cargas administrativas de los ciudadanos, lo cual únicamente es posible no solo con la implantación individual de la administración electrónica, sino a través de la comunicación y homologación “de todas las administraciones electrónicas”, es decir, de la interoperabilidad. La interoperabilidad, que no es un concepto nuevo pues ya se regulaba en 2007 (Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) y 2010 (Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica), se erige por todo ello en un concepto clave tanto de la administración electrónica como de la transparencia. De hecho la información publicada en los portales de transparencia será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad (art. 11.b) de la Ley de transparencia). Otros aspectos relevantes de la interoperabilidad mencionados en la LPA son:

d) Requisito jurídico-técnico de las copias electrónicas o copias auténticas. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo (art. 27 de la Ley de procedimiento).

e) Remisión del expediente administrativo a otras instancias. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga (art. 70 de la Ley de procedimiento).

E. e-Archivo.- El archivo electrónico es asimismo obligatorio. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable (art. 17.1 LPA). Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable (arts. 17.2 y 46.2 LPA). Además, los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos (arts. 17.3 y 46.3 LPA). Véase El archivo electrónico en la Ley de procedimiento (10 preguntas y respuestas). Véase La importancia del archivo electrónico en la lucha contra la corrupción

N. Notificación. -La regulación vigente de las notificaciones administrativas viene contenida en los arts. 40 y ss de la LPA, los cuales se inclinan claramente por la notificación electrónica -con la laguna, quizá, de no sobreentenderla cuando el interesado inicia el procedimiento de forma electrónica-; mientras que las notificaciones de las personas jurídicas y el resto de sujetos a los que se refiere el art. 14.2, son siempre electrónicas, al igual que todas sus comunicaciones con la Administración. Véase 10 preguntas y respuestas sobre la notificación electrónica.

T. Transparencia.- El procedimento electrónico es mucho más transparente, por naturaleza. Del mismo modo, entedemos que es imposible para una Administración cumplir con las obligaciones de transparencia sin la previa implantación de un funcionamiento electrónico, especialmente en cuanto a la gestión documental. A nivel negal, surgidas del CORA, las leyes de procedimiento y transparencia están totalmente vinculadas. Como dispone la Exposición de Motivos LPA: “En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados“. Véase Relaciones entre la Ley de procedimiento electrónico y la Ley de transparencia

O. Open Government.- Esta es una cuestión de perspectiva, no tanto legal. La LPA es una Ley del procedimento electrónico, pero aún no da el salto definitivo (sí un importante paso) hacia la administración electrónica, un concepto mucho más amplio. Administración electrónica, recordemos, es el «uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas (Comisión Europea)». Vemos que pretende “mejorar los procesos democráticos”. La misma transparencia es un medio para el miso fin. Manejamos el concepto Gobierno abierto, entendido como un sistema actual de gobierno de democracia reforzada, que se apoya en la transparencia y la rendición de cuentas como medio para procurar una mayor participación y colaboración del ciudadano y de la totalidad de actores públicos. Javier Llinares (2007) señala que: «Un Gobierno Abierto es aquel que entabla una constante conversación con los ciudadanos con el fin de oír lo que ellos dicen y solicitan, que toma decisiones basadas en sus necesidades y preferencias, que facilita la colaboración de los ciudadanos y funcionarios en el desarrollo de los servicios que presta y que comunica todo lo que decide y hace de forma abierta y transparente».

1L.2E.3Y.4D.5E.6P.7R.8O.9C.10E.11D.12I.13M.14I.15E.16N.17T.18O.

viernes, 25 de septiembre de 2015

Víctor Almonacid: Especial Ley de Procedimiento Administrativo

 Según su Disposición final séptima entrará en vigor al año de su publicación en el BOE (pendiente)

Víctor Almonacid. Blog Nosoloaytos.- Ya han sido aprobadas las esperadas leyes de procedimiento administrativo y de régimen jurídico (a falta de su publicación en el BOE), las cuales se erigen en una de las reformas administrativas más importantes de la historia de nuestro Derecho Público. A continuación dedicaremos un pequeño estudio centrado en las novedades que presenta (sobre todo) la primera de ellas. Nos centraremos en el procedimiento electrónico el cual, por cierto, ahora es el único.

La nueva Ley de procedimiento no necesita llamarse “del procedimiento electrónico”, del mismo modo que usted no necesita decir “sube hacia arriba” o, valga este ejemplo mucho más exagerado: “que te vaya bien el examen y saques una buena nota que en todo caso sea superior a cinco”. Se sobreentiende.

En cuanto al contenido de la Ley, empezamos por el final. Según su Disposición final séptima entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Habrá que esperar un año más para que produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, y ese es el motivo por el que en los foros se habla de una vacatio legis de dos años. Una vez más me ratifico en la irrelevancia práctica de las fechas de entrada en vigor de las leyes que implican la puesta en marcha de proyectos. A día de hoy existen administraciones públicas que ya cumplen, y dentro de dos años habrá muchas, por desgracia, que no cumplirán. Y mientras tanto el ciudadano atónito viendo cómo tiene más o menos derechos según se dirija a una u otra administración o dependiendo de dónde esté empadronado.

Pero ahora el procedimiento es electrónico. O lo es o no es. Nuestra opinión jurídica defiende la nulidad de pleno derecho del expediente en papel (íntegramente o en alguno de sus trámites esenciales), y se basa a su vez en la obligatoriedad de que el documento público, para serlo, se emita en formatos electrónicos, algo que establece la Ley con alguna extraña salvedad que nos gustaría no se utilizara de forma torticera (ver arts. 26 y 36 LPA , a los que ut infra nos referiremos).

Defender la validez de otro tipo de procedimiento (parcial o nada electrónico) equivale exactamente a mantener el statu quo del papel allí donde es este reina. Una imposición algo más tímida en cuanto a la obligación de la tramitación electrónica supone una invitación en toda regla a que no se implante, sobre todo en aquellos sitios en los que leyes como la derogada 11/2007 han sido totalmente ignoradas. Pero a la nueva LPA es imposible escapar.

A continuación abordaremos el estudio de sus 17 novedades principales:

1. Ley de procedimiento del sector público
El Derecho público moderno (nos gusta más esta expresión que “Derecho administrativo”) se caracteriza por haber ido ampliado progresivamente el ámbito subjetivo de aplicación de las normas hasta consolidar el concepto de “sector público”, sobre todo a raíz de la Ley de contratos del sector público de 2007, hoy también a punto de ser sustituida. En este sentido la LPA, cuya nomenclatura, paradójicamente, sigue siendo “Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, se aplica a “Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas” (art. 2.2.b) LPA), inciso cargado de buenas intenciones, coherente con el ámbito de aplicación de la Ley de transparencia, pero que contiene una expresión que aunque entendemos perfectamente no es correcta, en tanto en cuanto una entidad de derecho privado (Fundación, sociedad mercantil, etc…) no puede ejercer potestades administrativas. Sí prestar servicios públicos, los cuales evidentemente no pueden ser, en cuanto a las relaciones jurídico administrativas que generen, “menos electrónicos” que los prestados por gestión directa. En todo caso cada vez que se aprueba una nueva Ley nos sentimos algo confusos cuando estudiamos su ámbito subjetivo. Urge una definición homogénea de “sector público”.

2. Simplificación administrativa y “la menor molestia posible”
El procedimiento no solo debe ser electrónico, sino que debe ser el más simple y menos burocrático posible, y en este sentido la ley apela a la reingeniería de procesos y la simplificación de trámites, incluso como mandato a la legislación sectorial: “Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar” (art. 1.2 LPA). Además la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley (art. 19 LPA, sin perjuicio del principio de colaboración sentado en el art. 18). En cuanto a los derechos de los interesados (arts 28 y 53 LPA), se reconoce el de no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario (en caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste); así como el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

 Asimismo los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Además, los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales (art. 75.3 LPA).

Mención aparte merece la declaración responsable regulada en el art 69, definida, a los efectos de esta Ley, como el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable (las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla). Asimismo se entiende por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Dentro del procedimiento administrativo, la Ley está llena de guiños al principio de simplificación, como el contenido en el art. 72 (Concentración de trámites), o en el art. 96 (Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común): “Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento”.

3. Representación
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente (art. 5.1 y 4 LPA). Como vemos, se reafirma la figura de la representación en el procedimiento y de forma particular se potencia la llamada “representación electrónica”, la cual en realidad es otro modo de que las personas que no son usuarios hábiles de la administración electrónica la utilicen. El citado apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. En definitiva, en materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, no solo el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, sino también la acreditación de su previa inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. En este sentido se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos (art. 6 LPA), pudiendo las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia, adherirse al del Estado.

4. Identificación versus firma
 Según el art. 9 LPA (“Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento”):


1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
  • a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
  • b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
  • c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Una de las grandes aportaciones de la Ley es la distinción, por primera vez en una norma de Derecho interno, entre identificación y firma. Se trata de una nueva óptica en las relaciones burocráticas que puede causar el mayor impacto positivo jamás registrado en las relaciones jurídico administrativas. Esta división en dos de la clásica identificación mediante firma del ciudadano se basa directamente en la normativa europea -Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior- y en el modelo de éxito de la administración tributaria. Los tributos, por cierto, se pagarán preferentemente por medios electrónicos, al igual que las multas. Para nosotros, insistimos, esta es la novedad más importante en relación a los interesados en el procedimiento. Era necesaria esta separación entre los medios de identificación electrónica, por un lado, que permiten verificar la identidad del interesado, y los medios de firma electrónica, por otro, que permiten acreditar su voluntad y consentimiento, disponiendo asimismo, con carácter general, la suficiencia de la identificación.


Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
  • a) Formular solicitudes.
  • b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
  • c) Interponer recursos.
  • d) Desistir de acciones.
  • e) Renunciar a derechos (art. 11.2 LPA).
Asimismo se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. De los citados sistemas de firma admitidos (véase el citado art. 9.2 en relación con el art. 10), cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) del art. 9.2 conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) para ese trámite o procedimiento.

Por último en este apartado, señalar que la Disposición final segunda de la LPA modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica para adaptar la referencia de esta a la nueva regulación: «Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos».

5. Asistencia en el uso de medios electrónicos: la administración amable
Se reafirma el derecho de los interesados a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. En relación a lo que podríamos llamar relación jurídico administrativa moderna, las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Igualmente asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Además, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio (art. 12 LPA). Para organizar este nuevo servicio, la ley propone la creación de registros donde consten los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en el citado artículo. Cada uno de estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
Por último, las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos (art. 16.7 LPA).

6. Derechos de las personas
Evidentemente el de “asistencia” no es ni mucho menos el único “derecho tecnológico” del ciudadano. Desde el punto de vista doctrinal hemos hablado de este tema en infinidad de ocasiones, evidentemente por su importancia, acotando incluso la expresión “Estado Social y Tecnológico de Derecho” (véase Derechos de las personas en el Estado Social y Tecnológico de Derecho) Referiremos íntegramente el nuevo artículo 13 LPA (“Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas”):
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
Como dijimos en el citado artículo, un detalle importante es que siempre se ha hablado de derechos de los ciudadanos, de los vecinos, de los administrados, de los contribuyentes, de los españoles, de los extranjeros… En plena era digital la nueva Ley de Procedimiento no puede hablar sino de derechos de las personas. Téngase muy en cuenta. Por otro lado vemos cómo el listado acaba con una cláusula abierta que establece una remisión genérica a otras leyes, empezando por la propia Constitución. Dos de esas leyes son, en primer lugar, la misma Ley de Procedimiento, que en su art. 53 recoge en este caso los derechos de los interesados, esto es, los que tienen tal condición en relación a un procedimiento administrativo. En puridad, es este listado el que realmente constituye esa versión actualizada del catálogo de derechos del art. 35 de la Ley 30/1992, incluso del recogido en el art. 6 de la Ley 11/2007. Y en segundo lugar la Ley de Bases del Régimen Local, que regula los derechos de los vecinos en relación a la administración más próxima, motivo por el cual la mayoría de estos derechos son de participación. También existe un derecho en la citada ley a la (buena) prestación de los servicios públicos ¿Ven como con una simple mirada con perspectiva se relaciona Administración electrónica con Open Government y con Smart City? Esta es la administración (sobre todo municipal) que ahora quiere el ciudadano: tecnológica, social, participativa, eficiente, sostenible… La que quiere, y a la que tiene derecho.

7. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Leer+