Otro post de interés: Rafael Serrano. Analítica Web Pública Blog 10 buenas prácticas en transparencia de las EntidadesLocales (y II)
Magnífico ejemplo de lo anterior proporciona una de las
novedades más relevantes que los glosadores de la LCSP han destacado, la
relativa a la llamada nueva gobernanza de la contratación del sector público.
Regulada ésta, merced al impulso de las instituciones de la Unión Europea, con
una nueva vocación estratégica, el legislador estatal ha querido dotar a la
Administración General del Estado de una potente organización que se impone, en
su configuración, competencias y potestades, a los entes del sector público del
resto de administraciones, autonómicas y locales. Peculiar operación, a mi
juicio, cuando el legislador estatal tan solo puede esgrimir competencias para
aprobar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Pero es lo que hay.
Como expresión de esa pretendida nueva gobernanza a lo ya
existente (órganos de contratación, mesas, juntas consultivas estatales y
autonómicas, arts. 323, 326 y 330, y 328 LCSP) se añaden nuevos órganos y
organismos estatales con una más que discutible cobertura competencial y sin
referentes comparados semejantes. Tal es el caso del comité de cooperación en
materia de contratación pública (integrado en la Junta Consultiva estatal, art.
329 LCSP); la oficina independiente estatal de regulación y supervisión de la
contratación, con su consejo asesor (art. 332 LCSP) y competencia sobre todo el
sector público incluyendo inspección e instrucciones (art. 332.7 LCSP); de las
potenciales oficinas autonómicas equivalentes a la anterior que pudieran
crearse a su imagen y semejanza aunque con un estrechísimo margen competencial
(art. 332.12 LCSP); y de la oficina Nacional de Evaluación (art. 333 LCSP), que
podrá igualmente ser sustituida por las oficinas autonómicas en sus respectivos
ámbitos (art. 333.3 LCSP).
Además de tan completa, y muy probablemente redundante,
organización, también contempla la LCSP nuevos instrumentos al servicio de esa
pretendida nueva gobernanza. Y una vez más lo hace, amparándose en su
competencia básica, atribuyendo incisivas competencias ejecutivas al Estado que
le permiten establecer un instrumento regulatorio que impone políticas y
criterios estatales laminando competencias y políticas autonómicas y locales,
la Estrategia Nacional de Contratación (art. 334 LCSP), de carácter vinculante
(art. 334.1 LCSP). No faltarán pues criterios interpretativos, quizá
contrapuestos, para los gestores, que deberán andar atentos a esa Estrategia y
a las resoluciones e informes emitidas por juntas consultivas estatal y
autonómicas, tribunales de contratos estatal, autonómicos, provinciales y
municipales, oficinas independientes de supervisión estatal y autonómicas u oficinas
nacionales y autonómicas de evaluación, todo ello sin olvidar tribunal y
cámaras de cuentas, intervenciones generales o consejos de Estado y consultivos
autonómicos. Por intérpretes y criterios no será.
La organización de la nueva gobernanza habrá de realizar
ímprobos esfuerzos para atender sus funciones, por redundantes que estas
resulten. La nueva LCSP establece que habrán de elaborarse multitud de
informes, con periodicidad variable, diferentes objetivos y destinatarios
diversos. Entre ellos, al menos, habrá de emitirse un informe trienal de Junta
Consultiva de Contratación del Estado a la Comisión Europea (art. 328.4 LCSP,
que suscita dudas competenciales acerca de la posibilidad de imponer a las
Comunidades Autónomas la obligación de recabar y remitir la información de las
entidades locales de su territorio ex art. 331 LCSP), un informe trienal de
supervisión de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación para integrar en el anterior (art. 332.8 LCSP), un informe anual de
supervisión de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación, que se remitirá también a la Junta Consultiva de Contratación del
Estado y Comisión Europea (art. 332.9 LCSP), un informe anual global de la
Intervención General de la Administración del Estado, Intervenciones
autonómicas y locales a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de
la Contratación (art. 332.11 LCSP), un informe anual de actuaciones de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación para las
Cortes y el Tribunal de Cuentas (art. 333.4 LCSP), un informe anual del
Gobierno a las Cortes Generales sobre la contratación pública en España basado
en los datos del Registro de Contratos (art. 346.8 LCSP), un informe bianual y
final del Comité de Cooperación sobre la Estrategia Nacional de Contratación,
elevado al Gobierno y por este a las Cortes Generales (art. 334.6 LCSP) y una
memoria anual de la Oficina Nacional de Supervisión (art. 333.7 LCSP). Y eso no
exime, por supuesto, de los informes generales o específicos que compete emitir
a las intervenciones, los organismos de control externo, las memorias de los
diversos órganos competentes para conocer de recurso especial u otros. Por
informes, obviamente, tampoco será.
No deja de resultar curioso que, fijada la vacatio
legis en la disposición final séptima LCSP en cuatro meses desde su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, tan sólo se prevea la inmediata
entrada en vigor [al margen de la de los arts. 159.4.a), 32.2.d) y 150.1,
párrafo tercero], de los artículos 328 a 334 y la disposición final décima, que
entraron en vigor al día siguiente de dicha publicación, el 10 de noviembre de
2017. Se trata de los preceptos dedicados a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado, los órganos equivalentes autonómicos, la aprobación de
información por las Comunidades Autónomas, la oficina independiente de
regulación y supervisión de la contratación, la oficina nacional de evaluación
y la estrategia nacional de contratación. Parece que el legislador estatal ha
considerado indispensable acelerar la gobernanza. Y ello, además, excepcionando
la regla general de no incremento de gastos prevista en la disposición
adicional trigésimo octava, conforme a la cual “las medidas incluidas en esta
norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni retribuciones, ni de otros
gastos de personal salvo los gastos derivados de las funciones atribuidas en
esta Ley a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y a la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación”. La
gobernanza autonómica y local, en cambio, ha de implementarse gratis, sólo la
estatal puede tener coste.
Todo lo anterior no dará lugar a más ni mejor gobernanza. De
hecho, la acumulación de órganos, informes y procedimientos consultivos y de
control puede llegar a producir lo contrario, desgobierno, como consecuencia
del solapamiento e inflación de criterios que, si a la experiencia reciente
hemos de atenernos, todos los órganos querrán ver reflejados en la práctica,
razonables o no, y en un próximo futuro en una nueva, y recrecida, ley de
contratos del sector público. Prescindiendo ahora del indispensable análisis
competencial de la normativa estatal, pretendidamente básica y que responde en
gran medida a prejuicios y presunción de los órganos de contratación del
Estado, que parecen considerarse de mejor condición que los de cualesquiera
otras administraciones, parece imprescindible depurar una normativa estatal
absurdamente extensa y detallada que es resultado de la combinación de la
normativa de contratos del Estado de 1965 con Directivas de cuarta generación.
Es preciso dotar a nuestras administraciones, y a sus
gestores, de instrumentos eficaces que permitan atender los servicios públicos
de forma adecuada. Es necesario simplificar la normativa que disciplina la
actuación del sector público, en esta y otras materias, sobre la base de nuevos
principios entre los cuales integridad y transparencia deben incorporarse con
nitidez. No se trata de imponer menos control sino de lograr un mejor control.
Pero ha de hacerse sin caer en delirios normativos, sin sobrerregulación, con
precisión, sencillez y fines claros. Procedimiento, contratación, expropiación
o subvenciones son instrumentos para el mejor servicio a los ciudadanos, no
fines en sí mismos. Si colapsan esos instrumentos, y ese colapso puede
provocarlo el Estado con normas como la LCSP, colapsarán los servicios
públicos. Y la legitimidad de las administraciones públicas se resentirá. Una
vez más.
No hay comentarios:
Publicar un comentario