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miércoles, 3 de mayo de 2017

¿Qué competencias tiene la policía local?

El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

Blog de Víctor Almonacid.- Se puede definir (legalmente) Policía Local como un instituto armado de naturaleza civil, de estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde, que desarrolla sus funciones dentro del ámbito municipal, salvo situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. Se trata de un cuerpo único, que no existe en todos los municipios.

policia-localSu régimen jurídico viene condicionado, por tanto, por el hecho de la necesaria coordinación de cada cuerpo municipal de policía, a los efectos de que su regulación sea homogénea. Por ello cabe atender al orden constitucional de distribución de competencias, principio material, y al principio formal de jerarquía normativa, el cual nos llevará en primer lugar a aplicar la propia Constitución, y en última instancia los Reglamentos municipales. Repasemos dicho marco jurídico competencial en la Carta Magna y en la legislación del Estado (complétese en cada Comunidad Autónoma con cada Ley de coordinación de sus policías locales).

1. Constitución
— 104:
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. La protección de la seguridad ciudadana, como concepto amplio y bien jurídico-social a salvaguardar, es una de las funciones básicas de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, entre las que como sabemos se encuentran los cuerpos de policía local. En desarrollo de este precepto se dicta la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. La Ley Orgánica de referencia es la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aplicable a la policía local por cuanto sus miembros se integran en aquéllas, al igual que la policía nacional, la Guardia Civil, la policía judicial y los cuerpos de policía autonómicos.

— 148.1.22: En el ámbito de las Policías Locales el bloque de la constitucionalidad sólo atribuye a la Comunidad Autónoma las actividades de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art. 149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre «seguridad pública». En ejercicio de su competencia el Estado ha dictado la LOFCS en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales. Pues bien, estos preceptos condicionan sin duda el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de Policías Locales y, en consecuencia, actúan como parámetro de su validez [FJ 2 de la STC 81/1993 de 8 de marzo]. Véase también al respecto la importante STC 25/1993 de 21 de enero. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. Esta competencia autonómica, referida por lo que aquí interesa a la coordinación (y demás facultades) sobre las policías locales, es la que da cobertura, en el marco de lo que disponga la propia LOFCS, al dictado de toda la normativa sobre policía local que se recoge en el presente manual.

Por lo que respecta, de forma concreta, a la función de coordinación, podemos dar un concepto (también legal) de la misma, cual es la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos legalmente asignados, así como su homogeneización en toda la Comunidad Autónoma. Se trata por tanto de regular de forma homogénea y coherente cuestiones tales como el uniforme, los procesos de selección, temarios, exámenes, etc.

— 149.1.18: Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Sin duda la otra nota característica de la policía local, además de que se trata de un cuerpo armado e integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es que desempeña sus funciones (en el supuesto habitual) dentro del término municipal al que pertenecen. Es decir son «policía», pero también son «local». Desde este planteamiento no cabe obviar la competencia estatal (a nivel de «bases», las cuales deben ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas) que deriva del 149.1.18, y que fue articulada para la Administración Local fundamentalmente por medio de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 25.2, entre otras competencias, atribuye al municipio las siguientes:

-Seguridad en lugares públicos.
-Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
-Protección civil, prevención y extinción de incendios.
-Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Se trata, como vemos, de competencias de los Ayuntamientos, pero propias de la policía local, ya que no hay más que ver el artículo 53 de la LOFCS (este es la clave) y equivalentes de la legislación autonómica en materia de coordinación de la policía local, relativos a las funciones de la policía local, donde vuelven a aparecer estas atribuciones. Además dichas competencias (y otras) «sectoriales», van a desarrollarse en una serie de normas, estatales y autonómicas, que regulan funciones y facultades de las policías locales.

Por otra parte también corresponde al Estado dictar las bases del régimen estatutario de sus funcionarios, lo cual nos lleva nuevamente al esquema de bases más desarrollo, que corresponden respectivamente al Estado y a las CCAA, en este caso en materia de Función Pública. Los policías locales, son, obviamente, funcionarios públicos, y en este sentido les será de aplicación dicha normativa si bien con un matiz importante: al tratarse de un colectivo especial, habrá que atender, en cuanto al régimen jurídico de cada una de las cuestiones, a la normativa específica de la Policía Local (normativa fundamentalmente autonómica en base al art. 148.1.22), y únicamente acudiremos a la normativa general sobre Función Pública para completar dicha normativa específica y en lo no regulado expresamente por ésta (y siempre que no se trate de disposiciones incompatibles con la especial naturaleza de la Policía Local), en orden a la cobertura de lagunas.

— 149.1.29: Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Finalmente, la competencia estatal en materia de seguridad pública, es la que nos lleva a acudir en esta materia a las citadas leyes orgánicas (LOFCS y LOPSC), aplicables como se ha dicho a la policía local, por cuanto determinan cuestiones relativas a las funciones y el régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.- Legislación estatal y autonómica
Partiendo pues de los títulos competenciales que establece la Constitución damos con la normativa aplicable en materia de Policía Local, la cual podemos agrupar en cuatro apartados diferentes:

a) Legislación estatal sobre Régimen Local.
b) Legislación estatal y autonómica sobre Función Pública y Función Pública Local.
c) Legislación sectorial, estatal y autonómica, de aplicación.
d) Legislación autonómica sobre Policías Locales.

Por razones de longitud de la presente entrada, haremos referencia únicamente al primer apartado (legislación estatal sobre Régimen Local). Las dos normas, estatales y con rango de ley, vigentes en materia de Régimen Local son la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
Al margen de las disposiciones relativas a las competencias de las Entidades Locales (básicamente los artículos 25 y 26 de la LRBRL), pocos son los artículos de estas dos normas relativos a la Policía local. A saber:

A) LEY 7/1985, DE 2 DE abril, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL.

— DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. El personal de las Policías municipales y de los Cuerpos de bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

B) REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE abril, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.
— Artículo 172.
Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

-Policía Local y sus auxiliares.
-Servicio de Extinción de Incendios.
-Plazas de Cometidos Especiales.
-Personal de Oficios.

El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.

— Artículo 173. La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

— DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA …En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán de aplicación las siguientes normas:

La Policía Local solo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administraciones Públicas autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogas.

Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.

Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

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