El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
Blog de Víctor Almonacid.- Se puede definir (legalmente) Policía Local como un instituto
armado de naturaleza civil, de estructura y organización jerarquizada bajo la
superior autoridad y dependencia del Alcalde, que desarrolla sus funciones
dentro del ámbito municipal, salvo situaciones de emergencia y previo
requerimiento de las autoridades competentes. Se trata de un cuerpo único, que
no existe en todos los municipios.
Su régimen jurídico viene condicionado, por tanto, por el
hecho de la necesaria coordinación de cada cuerpo municipal de policía, a los
efectos de que su regulación sea homogénea. Por ello cabe atender al orden
constitucional de distribución de competencias, principio material, y al
principio formal de jerarquía normativa, el cual nos llevará en primer lugar a
aplicar la propia Constitución, y en última instancia los Reglamentos
municipales. Repasemos dicho marco jurídico competencial en la Carta Magna y en
la legislación del Estado (complétese en cada Comunidad Autónoma con cada Ley
de coordinación de sus policías locales).
1. Constitución
— 104:
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana. La protección de la
seguridad ciudadana, como concepto amplio y bien jurídico-social a
salvaguardar, es una de las funciones básicas de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad, entre las que como sabemos se encuentran los cuerpos de policía
local. En desarrollo de este precepto se dicta la Ley Orgánica de Protección de
la Seguridad Ciudadana.
2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. La
Ley Orgánica de referencia es la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aplicable a
la policía local por cuanto sus miembros se integran en aquéllas, al igual que
la policía nacional, la Guardia Civil, la policía judicial y los cuerpos de
policía autonómicos.
— 148.1.22: En el ámbito de las Policías Locales el bloque
de la constitucionalidad sólo atribuye a la Comunidad Autónoma las actividades
de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art.
149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre «seguridad
pública». En ejercicio de su competencia el Estado ha dictado la LOFCS en
la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de
la organización y las funciones de las Policías Locales. Pues bien, estos
preceptos condicionan sin duda el ejercicio de la competencia autonómica sobre
coordinación de Policías Locales y, en consecuencia, actúan como parámetro de
su validez [FJ 2 de la STC 81/1993 de 8 de marzo]. Véase también al respecto la
importante STC 25/1993 de 21 de enero. La vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. Esta
competencia autonómica, referida por lo que aquí interesa a la coordinación (y
demás facultades) sobre las policías locales, es la que da cobertura, en el
marco de lo que disponga la propia LOFCS, al dictado de toda la normativa sobre
policía local que se recoge en el presente manual.
Por lo que respecta, de forma concreta, a la función de
coordinación, podemos dar un concepto (también legal) de la misma, cual es la determinación
de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización,
dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la
seguridad pública, dentro de los cometidos legalmente asignados, así como su
homogeneización en toda la Comunidad Autónoma. Se trata por tanto de
regular de forma homogénea y coherente cuestiones tales como el uniforme, los
procesos de selección, temarios, exámenes, etc.
— 149.1.18: Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Sin
duda la otra nota característica de la policía local, además de que se trata de
un cuerpo armado e integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es que
desempeña sus funciones (en el supuesto habitual) dentro del término municipal
al que pertenecen. Es decir son «policía», pero también son «local». Desde este
planteamiento no cabe obviar la competencia estatal (a nivel de «bases», las
cuales deben ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas) que deriva del
149.1.18, y que fue articulada para la Administración Local fundamentalmente
por medio de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, cuyo artículo 25.2, entre otras competencias, atribuye al municipio las
siguientes:
-Seguridad en lugares públicos.
-Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías
urbanas.
-Protección civil, prevención y extinción de incendios.
-Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Se trata, como vemos, de competencias de los Ayuntamientos,
pero propias de la policía local, ya que no hay más que ver el artículo
53 de la LOFCS (este es la clave) y equivalentes de la legislación
autonómica en materia de coordinación de la policía local, relativos a las
funciones de la policía local, donde vuelven a aparecer estas atribuciones.
Además dichas competencias (y otras) «sectoriales», van a desarrollarse en una
serie de normas, estatales y autonómicas, que regulan funciones y facultades de
las policías locales.
Por otra parte también corresponde al Estado dictar las
bases del régimen estatutario de sus funcionarios, lo cual nos lleva
nuevamente al esquema de bases más desarrollo, que corresponden respectivamente
al Estado y a las CCAA, en este caso en materia de Función Pública. Los
policías locales, son, obviamente, funcionarios públicos, y en este sentido les
será de aplicación dicha normativa si bien con un matiz importante: al tratarse
de un colectivo especial, habrá que atender, en cuanto al régimen jurídico de
cada una de las cuestiones, a la normativa específica de la Policía Local
(normativa fundamentalmente autonómica en base al art. 148.1.22), y únicamente
acudiremos a la normativa general sobre Función Pública para completar dicha
normativa específica y en lo no regulado expresamente por ésta (y siempre que
no se trate de disposiciones incompatibles con la especial naturaleza de la
Policía Local), en orden a la cobertura de lagunas.
— 149.1.29: Seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma
que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica. Finalmente, la competencia estatal en materia de
seguridad pública, es la que nos lleva a acudir en esta materia a las citadas
leyes orgánicas (LOFCS y LOPSC), aplicables como se ha dicho a la policía
local, por cuanto determinan cuestiones relativas a las funciones y el régimen
jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.- Legislación estatal y autonómica
Partiendo pues de los títulos competenciales que establece
la Constitución damos con la normativa aplicable en materia de Policía Local,
la cual podemos agrupar en cuatro apartados diferentes:
a) Legislación estatal sobre Régimen Local.
b) Legislación estatal y autonómica sobre Función
Pública y Función Pública Local.
c) Legislación sectorial, estatal y autonómica, de
aplicación.
d) Legislación autonómica sobre Policías Locales.
Por razones de longitud de la presente entrada, haremos
referencia únicamente al primer apartado (legislación estatal sobre Régimen
Local). Las dos normas, estatales y con rango de ley, vigentes en materia
de Régimen Local son la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes
en materia de Régimen Local.
Al margen de las disposiciones relativas a las competencias
de las Entidades Locales (básicamente los artículos 25 y 26 de la LRBRL), pocos
son los artículos de estas dos normas relativos a la Policía local. A saber:
A) LEY 7/1985, DE 2 DE abril, REGULADORA DE LAS BASES DEL
RÉGIMEN LOCAL.
— DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. El personal de las
Policías municipales y de los Cuerpos de bomberos gozará de un Estatuto
específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los
primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
B) REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE abril, POR EL
QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN
MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.
— Artículo 172.
Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los
funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y
para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos
académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las
peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
-Policía Local y sus auxiliares.
-Servicio de Extinción de Incendios.
-Plazas de Cometidos Especiales.
-Personal de Oficios.
El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará
por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la
Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas
específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de
Extinción de Incendios.
— Artículo 173. La Policía Local ejercerá sus funciones
de acuerdo con lo previsto en el Título V la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
—
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA …En tanto se aprueben las normas
estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán de aplicación las siguientes normas:
La Policía Local solo existirá en los Municipios con
población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de
Administraciones Públicas autorice su creación en los de censo inferior. Donde
no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local,
que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de
bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes,
agentes, alguaciles o análogas.
Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un
Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las
necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el
mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del
Cuerpo.
Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una
escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir
los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo
podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva
los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por
oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las
condiciones físicas que se determinen.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el
ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de
Agentes de la Autoridad.
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