"Queda pendiente de aclararse el caso de que se impugne exclusivamente el particular relativo a la plantilla de personal, o plantilla orgánica que frecuentemente acompaña a los presupuestos"
Por JR Chaves. delaJusticia.com blog. La cuestión de interés casacional que zanja la recientísima Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 (rec.6376/2021) consiste en si contra el acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal cabe formular recurso potestativo de reposición o sólo procede recurrir directamente en vía contencioso-administrativa. Veamos.
La Sala, en sintonía con algunos pronunciamientos previos, afirma y confirma la naturaleza normativa de los presupuestos locales, pues
"Especialidades al margen, es el contenido del presupuesto municipal lo que apunta a esa naturaleza predominantemente normativa. Así se deduce de la regulación del contenido de las bases de ejecución (cfr. artículo 165.1. párrafo segundo del TRLHL), pues el presupuesto y sus previsiones exigen para ejecutarlo que se adapten normas preexistentes, regulación que concreta el artículo 9.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla en este punto la primera ley de Haciendas locales, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Y abona esa conclusión que ya en la exposición de motivos de esa ley se aludiese al acercamiento del presupuesto municipal a la disciplina presupuestaria estatal, luego participa de su naturaleza normativa"
Por razón de tal naturaleza normativa y a efectos de su impugnación, es aplicable el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 que prevé que «[c]ontra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa«, razón por la que no cabe la interponer el recurso de reposición, debiendo impugnarse directamente en sede jurisdiccional.
En consecuencia, el error de prudencia de algún recurrente que plantee el recurso de reposición potestativo contra los presupuestos, puede tropezarse con que ulteriormente se inadmita el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.
Pese a la contundencia del juicio calificador de la sala tercera, desliza un sutil matiz: «Lo hasta aquí dicho no quita para que haya aspectos del presupuesto en los que pueda plantearse un contenido decisorio», pues ya anticipó esa sentencia que «es el contenido del presupuesto municipal lo que apunta a esa naturaleza predominantemente normativa».
Pues bien, con ese punto de apoyo añadiremos que queda pendiente de aclararse el caso de que se impugne exclusivamente el particular relativo a la plantilla de personal, o plantilla orgánica que frecuentemente acompaña a los presupuestos, en una imagen que he ofrecido en alguna charla, en cuanto el presupuesto – documento presupuestario de ingresos y gastos- es la locomotora y puede llevar varios vagones con distinta carga: bases de ejecución, anexo de personal, plantilla orgánica, etcétera. En estos casos, en que puede ceñirse la impugnación al acuerdo de aprobación presupuestaria pero limitado a puntual contenido de decisión, si el mismo carece de naturaleza reglamentaria (como por ejemplo, la relación de puestos o plantilla orgánica o equivalente) entiendo que – de no acompañarse de la expresa impugnación de decisiones estrictamente presupuestarias- su naturaleza sería la propia de un acto general con las consecuencias procesales consecuentes, o sea, competencia del Juzgado para su enjuiciamiento, y eventual recurso de reposición potestativo. Sin embargo, esta es una cuestión abierta y como tal, en su día algo tendrá que decir la Sala tercera. Por ahora me limito a exponer la opinión que, fundada en jurisprudencia territorial, expuse tanto en el Derecho administrativo Mínimo (Amarante,2020) como en el Vademécum de Oposiciones y Concursos (Amarante,2022).
En todo caso, bien está la sentencia comentada por dejar zanjada una cuestión de tan gran calado como es la naturaleza normativa del presupuesto que tantísimas implicaciones tiene.
No hay comentarios:
Publicar un comentario