Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog: La doctrina jurisprudencial sentada en relación con los abusos del personal funcionario o estatutario interino en 2018 se ha confirmado en la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (rec. 8327/2019); el alto tribunal aclara que mantiene su criterio “sin que haya razones para alterar o matizar el juicio de esta Sala expuesto en esas sentencias”.
En
otras palabras, el Alto tribunal no ve razones para cambiar de criterio o
matizarlo pese al ruido mediático y en redes sociales de las sentencias del
orden jurisdiccional social, o de las sentencias de otros órganos
jurisdiccionales contencioso-administrativos de inferior rango, lo que resulta
coherente con el papel unificador de la Sala
tercera del Tribunal Supremo y estrella polar en las cuestiones controvertidas.
En
el presente caso, se recurría la sentencia de la Sala
contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que
confirmaba la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo y tras razonado
planteamiento, se ultimaba confirmando la estimación de la pretensión del
personal estatutario recurrente en los siguientes términos
Debe garantizarse su estabilidad y el
mantenimiento en la relación de servicio mediante el reconocimiento de su
condición de personal temporal indefinido, asimilado a interino como solución
disuasoria y proporcionada a la contratación fraudulenta de la que ha sido
objeto durante más de seis años. Queda así amparada ante posibles ceses que
sólo serán posibles de amortizarse el puesto o por cubrirse por los
procedimientos legales.
El
Servicio Gallego de Salud recurrió esta sentencia y solicitó
Se fijase doctrina casacional “en
el caso de que se constate ese uso abusivo, cuáles deben ser las consecuencias
que se anudan en dicha declaración de abuso”. A juicio del
SERGAS debería fijarse doctrina: “en el sentido de que la
solución jurídica aplicable estando vigente la relación de empleo, no es la
conversión del personal estatutario eventual de los servicios de salud en
personal indefinido, sino únicamente la continuación de la relación de empleo
con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que
la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de
carácter básico establecida en el artículo 9.3.”
Pues bien, el Tribunal Supremo en esta reciente sentencia ampara esta pretensión del
SERGAS y vuelve a recordar su jurisprudencia constante sobre la respuesta a las
situaciones de abuso del personal estatuario que:
No es la conversión del
personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en
personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del
orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de
empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella,
hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la
norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley
55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los
Servicios de Salud.
Y en consecuencia reconoce
Que se ha incurrido en abuso de sus nombramientos como personal estatutario eventual, subsistiendo y continuando la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco.
Así que, tal y como reiteradamente he expuesto en anteriores artículos, y aludido desde un principio a las incesantes cartas de los afectados ante el Tribunal europeo, esa es la doctrina vigente en el ámbito contencioso-administrativo, fijada como doctrina casacional, del máximo rango y uniforme. La cual, coincide con la seguida, por ejemplo, por la Sala Valenciana revocando una sentencia de Juzgado que reconocía la fijeza del nombramiento abusivo del interino.
Otra
cosa es que dicha doctrina casacional podrá ser alterada:
a)
Por el legislador (pero parece que opta por procedimientos selectivos de
consolidación);
b)
Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (pero hasta ahora no ha entrado
en imponer consecuencias específicas de fijeza ni indefinición para el personal
estatutario con contratación abusiva, por pertenecer la aplicación de las
Directivas al ámbito interno y así lo ha declarado por sentencia europea;
c)
Por la propia Sala tercera del Tribunal Supremo, que puede cambiar o matizar su
criterio, cosa que no ha hecho, sino que mantiene su congruencia y criterios
técnico jurídicos correctos en el campo que le es propio, el del personal
funcionario.
En esta línea, el reciente auto de la sala tercera de 1 de julio de 2021 (rec.6481/2020) ha admitido como cuestión casacional pendiente de resolver la siguiente:
1.- Si, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia
de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020
(asuntos acumulado C-103/18 y C-429/18 la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el
caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal
estatutario temporal ex artículo
9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud.
2.- En caso de respuesta negativa, -inexistencia de abuso-, cuáles
serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se
anudan a tal declaración.
3.- Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos
de personal estatutario temporal, debe adoptarse como única solución jurídica
aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter
indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden
social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen
otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los
abusos cometidos en dicha relación.
4.- Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión
anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene
o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué
momento.
3º) Identificar como norma
jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5
del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada, incorporado a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999.
Pero
a tiempo real, la doctrina es la que hay, razonada en derecho y plenamente
respetable, no la que se quiera fijar según el interés de cada cual.
NOTA.- Como en artículos anteriores sobre la materia,
únicos en que a mi pesar he adoptado ese criterio en los catorce años de vida
del blog, no se autorizan
comentarios puesto que la
funcionalidad del blog no es la de ser un zoco para el griterío sino un foro
sosegado para debatir en libertad y con respeto. Lo siento porque pagan justos
por pecadores.
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