"La resolución sancionadora que antes era ejecutiva cuando ponía fin a la vía administrativa, ahora solo lo será cuando no quepa recurso administrativo, sea alzada o reposición"
Blog EsPúblico. José Antonio Ruiz Sainz-Aja.- La entrada en vigor de las
Leyes 39 y 40 supondrá modificaciones de calado en el procedimiento
administrativo. Entre ellas la regulación de la prescripción de las sanciones
administrativas.
Pero en la nueva
regulación hay, a mi juicio, algún cabo suelto.
La nueva regulación
modifica la contemplada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de forma
notable. Recordemos las dos reglas básicas que regían en la materia:
La resolución sancionadora
era ejecutiva cuando ponía fin a la vía administrativa. Esto suponía que si la
sanción se imponía por un órgano cuyas resoluciones no agotaban la vía
administrativa, la sanción no era ejecutiva hasta que se resolviese el recurso
de alzada. En caso de que no se interpusiese este recurso, la sanción era
ejecutiva cuando transcurría el plazo para su presentación.
Por el contrario, si la
sanción era impuesta por un órgano cuyas resoluciones agotaban la vía
administrativa, la sanción era inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de las
posibilidades de suspensión de la sanción. Sobre esta última cuestión el
Tribunal Constitucional entendió que la sanción no podía ejecutarse hasta que
interpuesto el recurso el órgano judicial no se hubiese pronunciado sobre la
suspensión solicitada. Esta doctrina sobre la suspensión se ha incorporado al
artículo 90.3 de la Ley 39.
Esta regla ocasionaba
problemas notables al considerar ejecutivas sanciones que agotaban la vía
administrativa pero que todavía no eran firmes en vía administrativa por caber
contra las mismas recurso de reposición.
Esta problemática se puso
de manifiesto por el Informe del Consejo General de Poder Judicial sobre el
anteproyecto de la Ley 39.
La prescripción de la
sanción comenzaba a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiría
firmeza la resolución sancionadora, entendiéndose por acto firme todo aquel
contra el que no cabía ulterior recurso administrativo.
Esta regulación implicaba
que el plazo de prescripción de las sanciones en caso de que no se interpusiese
recurso administrativo comenzase a contarse el día siguiente a que finalizase
el plazo de interposición, fuese alzada o reposición el procedente.
La duda se planteó
respecto al comienzo del cómputo en caso de que el recurso no fuese resuelto en
plazo. El problema se producía cuando interpuesto un recurso administrativo
contra la sanción la Administración se demoraba mucho tiempo en resolver. Esta
situación perjudicaba la prescripción de la sanción en contra de los intereses
del sancionado en cuanto esta prescripción solo comenzaba a contarse desde el
día siguiente a aquel que adquiriese firmeza en vía administrativa la sanción,
esto es, desde día siguiente a aquél en que se resolviese el recurso
administrativo presentado.
Criterio del TS
Este criterio fue
establecido como doctrina legal por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
septiembre de 2005 respecto al recurso de alzada. La doctrina legal afectó al
recurso de alzada pero nada dijo respecto al de reposición. Ante esta
indefinición algunas sentencias entendieron que en el caso de actos que
agotasen la vía administrativa el plazo de prescripción comenzaba a contarse
desde la notificación de la resolución sancionadora (Sentencia del TSJ Madrid
597/2015, de 1 de octubre) mientras otras entendieron que el plazo de
prescripción comenzaba el día siguiente a que se resolviese expresamente el
recurso de reposición (Sentencia del TSJ de Madrid 236/2015, de 25 de marzo).
La regulación contenida en
las Leyes 39 y 40 ha
variado las reglas expuestas, intentando solventar las dudas planteadas, aunque
deja sin resolver algún cabo suelto:
De acuerdo al artículo 98
de la Ley 39 los actos de la administración serán inmediatamente ejecutivos
salvo cuando se trate de resoluciones sancionadoras contra las que quepa algún
recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Por
tanto, la resolución sancionadora que antes era ejecutiva cuando ponía fin a la
vía administrativa, ahora solo lo será cuando no quepa recurso administrativo,
sea alzada o reposición.
Esta regulación implica
cambios notables: antes se consideraba ejecutiva una sanción impuesta por un
órgano que agotaba la vía administrativa mientras que a partir de la entrada en
vigor de la Ley 39 solo se considerará ejecutiva cuando se resuelva el
potestativo recurso de reposición.
A esta misma idea responde
el artículo 90.3 de la misma Ley, en el que se establece que la resolución que
ponga fin al procedimiento sancionador será ejecutiva cuando no quepa contra
ella recurso ordinario en vía administrativa. En este artículo no se precisa
que debe entenderse por recurso ordinario, de hecho es la única ocasión en la
Ley 39 en la que se utiliza la expresión recurso ordinario. La duda surge
inmediatamente, ¿se está refiriendo al recurso de alzada o también al de
reposición? A mi juicio a los dos, pero no acabo de vislumbrar el por qué de la
utilización de este concepto (el recurso ordinario se utilizó en la primera
redacción de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sustituyendo al de alzada, en
una redacción en la que desaparecía el recurso de reposición; asimismo, se
recoge en el artículo 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ahora
derogado por la Ley 39).
Por tanto, si la sanción
es impuesta por un órgano cuyos actos no agotan la vía administrativa la misma
solo será ejecutiva cuando se resuelva el preceptivo recurso de alzada. Y si la
sanción es interpuesta por un órgano que agota la vía administrativa, será
necesario que se haya resuelto el potestativo recurso de reposición.
No hay comentarios:
Publicar un comentario