"Tras esta sentencia hay que considerar inaplicable la ausencia de límites al abuso de tal figura eventual"
J.R. Chaves. Blog delajusticia.com.- La reciente Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016
(C16-15) asesta un hachazo al Estatuto Marco del
Personal Estatutario aprobado por Ley 55/2003 en la medida que su artículo 9 regula
el nombramiento de personal eventual para atender necesidades de naturaleza
temporal, coyuntural o extraordinaria, sin mecanismos que evitan su abuso para
atender necesidades permanentes y estables, y además por no imponer en tales
casos la creación de puestos estructurales ( rechazando que en vez de personal
eventual se acuda a la figura de personal interino).
Se trata de otro ejemplo de la fuerza
del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 1999 (anexo
de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el
trabajo de duración determinada, capaz de doblegar por la primacía del Derecho
comunitario a la legislación española.
Y ello como
reacción ante la situación descrita por la sentencia comunitaria al citar
la alegación del Juzgado madrileño que planteó la cuestión prejudicial : “Corrobora esta afirmación la apreciación del juzgado remitente,
que califica de «mal endémico» la cobertura de puestos en el sector de los
servicios de salud mediante nombramientos de personal estatutario temporal y
que considera que alrededor del 25 % de las 50 000 plazas de plantilla de
personal facultativo y sanitario de la Comunidad de Madrid están ocupadas por
personal con nombramientos de carácter temporal, llegando en algunos casos
extremos a rebasar los 15 años de prestación ininterrumpida de servicios, con
una duración media de entre 5 y 6 años.”
Estamos
ante una especie de juego del gato y el
ratón de la administración española y la normativa comunitaria.
1.- En
efecto, el legislador, a impulso del Ejecutivo, suele regular la figura del
contrato temporal con alegría, como contrato comodín y que puede encadenarse
impunemente.
Para tal
impunidad, en el ámbito sanitario, por un lado, se eluden las consecuencias de
fijeza propias del ámbito laboral, mediante la atribución de la naturaleza de personal estatutario,
sometido al Derecho administrativo y a la jurisdicción
contencioso-administrativa.Y por otro lado, se estableció en el Estatuto Marco
esa habilitación para utilizar el “contrato eventual” como contrato-kleenex que puede encadenarse en la misma o
distinta persona.
2.- Pues bien, tras esta sentencia hay que considerar
inaplicable la ausencia de límites al abuso de tal figura eventual y deberá la
administración sanitaria ante la acreditación de la sucesión de contratos en
estas condiciones, que revelen necesidades reales, primero, crear la plaza de
plantilla; segundo, cubrirla con personal fijo, por movilidad o promoción
interna.
3.- Esperemos que la sensatez lleve a una urgente reunión
de Consejeros autonómicos responsables de la sanidad para atajar esos abusos y
en todo caso, que se regularicen situaciones sangrantes. La sanidad pública
tiene que ser eficaz y eficiente pero no puede quedar sobre las espaldas del
personal temporal, y menos abusando de sus derechos como cualquier trabajador.
Confiemos
en que la solución no sea, como es habitual, si algún día se forma un gobierno
con capacidad de aprobar leyes, que se apruebe una modificación del Estatuto
Marco para que “nada cambie”…. Nada cambie, hasta que el Tribunal europeo
vuelva a considerarlo contrario al derecho comunitario y diga… Quousque tandem abutere, Catilina, patientia nostra? .
Praxis maliciosas
4.- Así y todo, existen muchas praxis maliciosas respecto a este personal eventual
sanitario. No obstante, frente a esa praxis de encadenar varios contratos
de personal eventual con distintas personas, cuando en realidad, tras ello
existe una sustitución del titular de la plaza, se ha producido la reacción jurisprudencial contencioso-administrativa en una doble
dirección.
De un lado, se ha rechazado que la calificación formal del
contrato ( eventual) impida quitar el velo de la naturaleza real del mismo (
contrato de sustitución o interinidad). De otro lado, se ha rechazado que
exista acto consentido y firme respecto de los nombramientos para la misma
persona, cuando se cuestionan para defender tal encadenamiento, al tiempo de
impugnar el cese o extinción del último nombramiento ( y ello porque es
sumamente insólito que la administración sanitaria cuando nombra personal
eventual le indique el pie de recursos administrativos disponibles).
Como exponente de
estas dos líneas de garantía traemos a colación esta
sentencia de sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal
Superior de Justicia.
Revista de prensa. Diario.es: La Justicia europea da un vuelco al sistema de interinos del sector público
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