La exletrada del Tribunal Constitucional Itziar Gómez
analiza la decisión del Supremo sobre el voto de los españoles que accedieron a
la nacionalidad mediante la llamada "ley de nietos" y cuestiona tanto
la vía procesal utilizada como el alcance constitucional de la medida: "La
igualdad del sufragio, base del sistema constitucional democrático, protege el
valor del voto, no una expectativa acerca de quiénes serán los demás
votantes", afirma.
Por Itziar
Gómez Fernández. Profesora de Derecho Constitucional. Agenda Pública.- El debate sobre la llamada "ley de nietos" ha
cambiado dramáticamente de naturaleza. Si bien nació como una discusión sobre memoria, nacionalidad y
reparación, evolucionó hacia un litigio sobre el censo electoral y ha
terminado convertido en un problema constitucional complejo que nos coloca
frente al dilema de si es posible diferenciar, en el ejercicio del derecho de
sufragio, a un colectivo de españoles por el modo en que accedieron a la
nacionalidad y, más complejo aún, si es posible que tal distinción sea
acordada en un auto de medidas cautelares del Tribunal Supremo.
La DA 8.ª.1 de la
Ley 20/2022, de Memoria Democrática -"ley de
nietos"- permite optar a la nacionalidad española de origen a los nacidos
en el extranjero cuyos padres, madres, abuelas o abuelos originalmente
españoles hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad como
consecuencia del exilio. La instrucción establece una presunción a este
respecto y considera que concurre la condición de exiliado en todos los que
salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.
Y esta presunción es la raíz de todo el problema jurídico que se ha
generado después, porque es defendible, técnicamente, que la Administración
haya ido más lejos de lo que pretendía el legislador y, por tanto, la
instrucción incurra en lo que llamamos ultra vires, es decir, un
vicio que podría determinar su nulidad. Declarar esta pérdida de validez exige
iniciar un procedimiento previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, sujeto a plazos y a exigencias procesales muy
concretas.
"Es defendible, técnicamente, que la Administración
haya ido más lejos de lo que pretendía el legislador"
Por esa vía, la Asociación por la Reconciliación y la Verdad Histórica recurrió
en 2022 la instrucción, alegando precisamente el ultra vires, pero
el TSJ de Madrid inadmitió el recurso, sin resolver el fondo,
por entender que la asociación carecía de interés legítimo para impugnarla. Y
tras ello, transcurrió el plazo (dos meses) para la impugnación directa de la
instrucción sin que nadie más la atacara (art. 46.1 LJCA), sin que conste
tampoco una impugnación indirecta (art. 26 LJCA), vía más compleja pero
posible.
Y entonces, ¿cómo y por qué llega el asunto al Tribunal Supremo en 2026? Esta
es la segunda idea matriz que debe ser explicada. En junio, PP y Vox
introdujeron en el debate público la duda sobre el impacto censal del elevado
número de personas que estaban adquiriendo la nacionalidad al amparo de la Ley
de Memoria. Animado por el debate,
Iustitia Europa denunció ante la Junta Electoral
Central (JEC) las altas en el CERA, que es el registro en el que se censa a los
españoles residentes en el extranjero. Después también lo hizo Vox pidiendo que
se suspendieran los efectos de este censo, es decir, lo que ha terminado
decidiendo el auto del Tribunal Supremo. La JEC rechazó
en julio las solicitudes de suspensión de las altas o
de los efectos censales del CERA, al considerar que carecía de competencia para
revisar la nacionalidad o la legalidad de la instrucción, y el 22 de julio ese
acuerdo de la Junta se impugnó ante el Supremo. De este modo, Iustitia
Europa y Vox provocan el acto administrativo —el acuerdo de la Junta Electoral—
que les permite acudir al Tribunal Supremo para volver a cuestionar la
instrucción que desarrolla la Ley de Memoria, pero un acto que no responde a
las exigencias del art. 26 LJCA para impugnar de forma indirecta esa instrucción,
porque no se refiere a la aplicación de la instrucción, es decir, al
reconocimiento de la nacionalidad, sino a un efecto derivado de ese
reconocimiento, como es el registro de los españoles residentes en el
extranjero en el censo.
Ahora me detendré en el auto, pero es fundamental comprender los
antecedentes y no negar las dudas jurídicas en torno a la instrucción que
son, más allá de lo que he intentado explicar de forma sencilla, cuestiones
sumamente técnicas que no atañen a los efectos del reconocimiento de la
nacionalidad, sino a cómo probar el derecho a adquirirla. Este matiz es
esencial para entender lo que, a mi juicio y al de la magistrada autora del
voto particular, constituye el exceso fatal del Supremo.
El auto responde a quienes, pudiendo hacerlo, no impugnaron la instrucción en
tiempo y forma, y suspende efectos de una nacionalidad cuyo reconocimiento no
es el problema litigioso planteado concretamente en el recurso, y cuando,
además, no está claro que la vía procesal abierta permita atacar el
verdadero problema, que es la "presunción de exilio".
"El auto responde a quienes, pudiendo hacerlo, no
impugnaron la instrucción en tiempo y forma, y suspende efectos de una
nacionalidad cuyo reconocimiento no es el problema litigioso"
Las normas procesales son un corsé. Cierto. Un corsé
que dota de seguridad jurídica al sistema para que un procedimiento no pueda
desviarse de su objeto y un órgano judicial no pueda transformar el problema
jurídico que las partes le plantean. Ese corsé también impide que los
actores políticos puedan manipular los procedimientos judiciales para fines que
no son jurídicos, y por eso existen reglas sobre la legitimación para actuar
ante los tribunales. Pero los corsés se aflojan. A veces directamente se
descosen. Y al leer el auto, esa es la sensación que a mí me ha quedado.
Que hay costuras que se rasgan.
Porque el primer y principal problema del auto es procesal. El propio texto
distingue tres fases de la cuestión jurídica: adquisición de la
nacionalidad, inscripción en el CERA y adscripción a una circunscripción
electoral. Pero al definir el objeto del litigio excluye la primera. Es decir,
reconoce que el problema jurídico principal no puede tratarse. Y no se puede,
más allá de lo que expresa el auto, porque se ha utilizado una vía inidónea. Y,
pese a ello, suspende uno de los principales efectos de la nacionalidad:
votar y presentarse a las elecciones.
"Reconoce que el problema jurídico principal no puede
tratarse [...] y, pese a ello, suspende uno de los principales efectos de la
nacionalidad: votar y presentarse a las elecciones"
Y, claro, no podemos más que estar de acuerdo con el
Tribunal Supremo. Quién vota y quién no afecta a la esencia misma del
sistema democrático. Y esa es precisamente la razón que debería haber
llevado a la solución contraria. No deberíamos aceptar que se
"fabrique" un caso, forzando una actuación administrativa recurrible
—el acuerdo de la JEC—, admitir que ese caso no permite, procesalmente,
cuestionar la presunción de la instrucción y, al mismo tiempo, en ese
procedimiento a todas luces inidóneo, suspender uno de los pocos derechos
fundamentales que la Constitución reconoce casi en exclusiva a los españoles (art.
13.2 CE). La limpieza electoral, cuya efectiva puesta en riesgo nadie ha
demostrado —que voten más personas no adultera per se una elección—,
sirve, a través del concepto jurídico del periculum in mora, que siempre
debe concurrir para dictar una medida cautelar, para suspender un derecho
fundamental a una parte de la ciudadanía, sin explicar suficientemente la
habilitación legal y la proporcionalidad exigibles para una restricción tan
intensa de un derecho fundamental, e introduciendo una diferencia entre
españoles que podría vulnerar el art. 14 CE.
La igualdad del sufragio, base del sistema constitucional democrático, protege
el valor del voto, no una expectativa acerca de quiénes serán los demás
votantes. Y lo cierto es que hoy, en España, el derecho de sufragio ya no es
igual para todos los españoles. Yo no creo que nacionalidad y sufragio sean
inseparables en toda circunstancia, pero creo que ese es otro debate que quizá
en algún momento también deberíamos afrontar. Pero sí creo que la
desagregación de ese binomio exige constitucionalmente previsiones normativas
claras que hoy no existen. ¿Cabe establecer condiciones para el ejercicio del
sufragio por los residentes ausentes? Por supuesto, pero, al limitar un derecho
fundamental, debe preverlas el legislador orgánico. No una medida cautelar, por
más que la haya dictado el Tribunal Supremo.
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