"Las comisiones de servicio son una herramienta para la administración, una salida de emergencia para atender necesidades inaplazables y no una puerta giratoria por la que pasa el que quiere la autoridad de turno"
Revista de prensa: ABC. Al menos 19.000 plazas, pendientes de la oferta de empleo público de 2017 (Hoy jueves reunión de Hacienda con los sindicatos de la función pública)
José Ramón Chaves. Blog DelaJusticia.com.- Las comisiones de servicios han sido un cómodo comodín durante
décadas en el empleo público. Dos cosas valoran especialmente los políticos
actuales, la urgencia y la fidelidad (la legalidad va en lugar mas rezagado) y la
“comisión de servicios” es el atajo que, so pretexto de la
discrecionalidad, les ha permitido reclutar a quien goza de su favor para
cubrir puestos de trabajo o misiones especiales.
Es cierto que infinidad de comisiones de servicios se han
aplicado correctamente, pero en ocasiones se han convertido en un problema
de gestión de recursos humanos.
Lo habitual suele ser que quien desempeña algo en comisión
de servicios, si está cómodo, se cree con derecho a “calzarse” el puesto, y si
no tiene posibilidades, se cree con derecho a que se prolongue para no ser
desplazado del mismo. Ante estas pretensiones del comisionado, el político se
vuelve agradecido y suele decirle confidencialmente palabras similares a las
bíblicas (“En verdad te digo: estarás conmigo en el paraíso”).
Pues bien, una reciente sentencia de la sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional vuelve a poner sobre el
tapete una cuestión eterna en el ámbito del empleo público: ¿deben
necesariamente convocarse a provisión los puestos de trabajo cubiertos en
comisión de servicio en la primera oportunidad de concurso de méritos que se
presente?, ¿o pueden mantenerse prolongándose en el tiempo saltando límites
legales temporales hasta que la ocasión sea propicia?. Veamos.
1.- La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de Febrero de 2017
(rec. 1/2017) afirma:
Y, ciertamente la cuestión controvertida se reduce a la
interpretación que haya de realizarse del artículo 64, párrafos 1 y 5 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General
de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y
de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado, incisos que han sido ya
analizados por esta Sala que se ha pronunciado sobre la interpretación de dicho
precepto y, más concretamente, sobre el significado que haya de atribuirse al
inciso “en su caso” del apartado 5 del artículo 64. Y hemos reiterado que el
precepto indicado no establece una obligación incondicional de incorporar al
concurso siguiente las plazas que se encuentren cubiertas mediante Comisión de
Servicio, pero sin desconocer que la expresión “en su caso” no viene sino a
modular la obligación que previamente el precepto acaba de imponer a la
Administración, de manera que tal expresión hace exigible que las razones por
las que las vacantes que se encuentren cubiertas en Comisión de Servicio no
sean incluidas en la inmediatamente siguiente convocatoria. Ello exige, en
definitiva, razones que justifiquen el ejercicio de las potestades de
autoorganización invocadas por el Abogado del Estado para precisamente excluir
del concurso convocado dichas plazas.
Intereses en liza
El análisis es impecable. Tenemos dos intereses en liza. De
un lado, el interés de la organización en no ofertar dicho puesto. Y de otro
lado, el interés de otros funcionarios con derecho a promoción horizontal y que
pretenden que se oferte.
2.- Así pues, es evidente que pueden existir intereses
legítimos en la decisión de la administración de excluir puestos cubiertos en
comisión de servicio, y ser conveniente prolongar una comisión de servicio sin
cubrir la plaza (P.ej. porque es previsible la amortización del puesto; porque
el comisionado está ultimando la labor para la que se le reclamó; porque ese
puesto pretende ofrecerse con otros similares en una inminente convocatoria
independiente que se está negociando, etc.-
Sin embargo tales razones han de ofrecerse como motivación
del acto, y además para facilitar su verificación o control. Esta motivación
debe ir mas allá de la cómoda invocación del del paraguas de la potestad de
autoorganización y debiendo singularizarse las razones.
La motivación se encarece por las siguientes razones:
-Porque afecta a derechos e intereses legítimos de terceros.
-Porque la comisión de servicios es una situación excepcional
y como tal de consideración restrictiva.
-Porque la eficacia impone que los puestos de trabajo, por
estabilidad, eficiencia y seguridad jurídica, sean servidos por funcionarios
con destino definitivo y no temporal.
-Porque la prueba de la necesidad de atención de tal puesto
deriva de que está realmente ocupado temporalmente
-Porque la única que sabe las razones bajo principios de
facilidad probatoria es la administración y no el funcionario.
3.- Así pues, la previsión “En su caso”, esto es, el
caso en que es necesario ofertar los puestos en comisión de servicio,
ha de entenderse referida a los puestos cubiertos en comisión de servicio para
los que la administración no ofrezca razones objetivas de no ofrecerlos a
provisión definitiva. La motivación deberá ser perentoria, intensa y específica
cuando se trate de puestos cubiertos en comisión de servicio que hayan excedido
del plazo máximo legal (con sus prórrogas) o para los que pese a desaparecer
las supuestas causas de urgente provisión, siguen cubiertos temporalmente.
Y es que no hay espacio para la discrecionalidad cuando no
se dan razones para lesionar intereses. En ese caso hay arbitrariedad.
4.- Es más, si se invalida por sentencia judicial una
comisión de servicios, si se pretende nuevamente adjudicarla a la misma persona
ha de acompañarse de una motivación cualificadísima so pena de incurrir en
nulidad de pleno derecho por burlar una sentencia firme, caso zanjado por la Sentencia
de la Sala de lo contencioso-administrativo de Galicia de 16 de Diciembre de
2015 (rec.445/2014):
TERCERO.- Hemos de subrayar que las comisiones de servicio
son excepcionales en su adopción y limitadas temporalmente, circunstancia que
dados los antecedentes del caso y la tutela de la sentencia a ejecutar,
conducen a la carga de la Administración de robustecer las razones por las que
se opta por la comisión de servicio ante tan inaudita prolongación de la misma
a la luz del elocuente dato de que se vuelve con la misma figura de provisión
temporal y respecto de la misma persona. (…) De ahí que la correcta ejecución
de la sentencia se salvaguardaba con una imperiosa, convincente, razonada y
detallada motivación de acudir a la comisión de servicios y a la misma persona,
exigencias que no se han cumplido. En efecto, lleva cubierta en comisión de
servicios desde el 16 de Julio de 2008 lo que plantea incluso las posibles
responsabilidades disciplinarias y en su caso penales de quienes propician tan
anómala situación mas allá de la duración máxima prorrogada de tal figura, y
que encierra una prolongación ilegítima de funciones a sabiendas de su
irregularidad.
CUARTO.- Es más, una cosa es que la sentencia de la Sala
censure la falta de motivación de la decisión originaria de nombramiento en
comisión de servicios y otra muy distinta que baste la exposición ritual y
mecánica de necesidades, pues tras la precedente sentencia firme, si la
Administración deseaba acudir a ese mecanismo excepcional y que fuera adjudicado
a la misma persona podía y debía encarecer, robustecer y singularizar la
motivación en la doble vertiente, objetiva (del medio referido a la comisión de
servicios) como la subjetiva (de su adjudicación a la misma persona).
5.- Por otra parte, si se convoca finalmente el puesto de
comisión de servicios para su provisión definitiva, hay que tener en cuenta que el
Supremo ha considerado que es valorable como mérito la experiencia así
cosechada. Así Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2012 (rec. 301/2011), estableció:
Asimismo, tampoco puede aceptarse la tesis que propugna el
Sindicato recurrente negando toda virtualidad a los servicios prestados en los
puestos desempeñados con carácter provisional sobre la base de la arbitrariedad
con que, a su juicio, se viene haciendo uso por la Administración de estos
sistemas de provisión. Más allá de que efectivamente en la asignación de estos
puestos con carácter provisional no están presentes los principios de mérito y
capacidad en igual medida que en los casos de cobertura mediante el concurso y
la libre designación, lo cierto es que estas formas provisionales de provisión
de puestos de trabajo nacen, en principio, para atender necesidades
organizativas perentorias de la Administración correspondiente, siendo
innegable que durante su desempeño el funcionario adquiere una experiencia y un
bagaje de conocimientos con indudable reflejo en su perfil profesional, de
manera que si el Sindicato recurrente tuviera noticia de una utilización
ilegítima por parte de la Administración de estos mecanismos de provisión de
puestos lo que debería hacer es combatir caso por caso esas adscripciones
provisionales o comisiones de servicio en principio ilegítimas, no pudiéndose
admitir, por el contrario, que ese supuesto uso abusivo que, a juicio del Sindicato
recurrente, se está haciendo de dichos mecanismos de provisión de puestos de
trabajo -que no olvidemos están previstos y contemplados legalmente- se pueda
traducir en la negación de toda trascendencia al tiempo en que un funcionario
ha venido desempeñando efectivamente aunque provisionalmente un puesto de
trabajo, por cuanto a juicio de esta Sala nada impide que estos servicios sean
considerados como un mérito a los efectos previstos en la modificación operada
por el Decreto 120/2010.
6.
Sin embargo, una cosa es que se valoren esos servicios y otra que se valoren de
forma desorbitada sin permitir la igualdad de oportunidades, por lo que lo
normal y correcto es que la valoración máxima sea la del tiempo prestado sin
exceder el límite legal, pues lo contrario sería obtener un beneficio de una
ilegalidad en perjuicio de terceros. Así, Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de
Castilla La Mancha de 14 de Enero de 2016 (rec. 96/2014):
Se pretende valorar los méritos obtenidos en los puestos
provistos por dicho sistema en los últimos cuatro años, pese a que dicha
situación no puede prolongarse más allá del plazo máximo de dos años, es decir,
con infracción del límite previsto en la normativa de aplicación para esta
forma de provisión de los puestos de trabajo, lo que implica una clara
situación de ventaja a favor de los funcionarios que en su día accedieron a los
puestos convocados en comisión de servicios y que han continuado ocupándolos
pese a agotarse el límite máximo de permanencia en dicha situación. Sin
embargo, esto no solo no es así sino que, además, los méritos van referidos a
los cuatro años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria, lo que
hace aún más difícil que un funcionario que no haya ocupado uno de los puestos
convocados en ese período temporal, pueda obtenerlo en el concurso objeto de
impugnación. Todo lo que implica que la Administración ha actuado, en la
convocatoria, no solo de forma arbitraria al restringir, sin justificación
aparente, el período temporal del cómputo de determinados méritos, tanto
generales como específicos, sino con desviación de poder, en la medida en que
se utiliza una fórmula aparentemente legal para tratar de consolidar la
situación en que se encuentran los funcionarios que desempeñan los puestos
ofertados en comisión de servicios.
En definitiva, las comisiones de servicio son una
herramienta para la administración, una salida de emergencia para atender
necesidades inaplazables y no una puerta giratoria por la que pasa el que quiere la autoridad de
turno.
Como siempre, las cuestiones de ilegalidad encierran
cuestiones de probidad. El problema es que las normas se cambian pero la falta
de probidad no es tan fácil de corregir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario